VALORACIÓN: Resolución 112

RECLAMO Nº 179/25.02.03 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo Nº 179/25.02.03, deducido en contra del Cargo Nº 921.827/18.12.02, formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor para mercancías originarias de China, importadas por D.I. Nº 2150046480-9/18.02.02.

Que, en relación a lo sostenido por el Agente de Aduanas, en cuanto a que el Servicio fijaría valores aduaneros mínimos, ello no es efectivo, por cuanto y en primer término dicha materia corresponde a la Comisión Nacional de Distorsiones, y seguidamente las facultades del Servicio de Aduanas se refiere a la determinación del valor aduanero de una mercancía, cuando, de conformidad a los arts. 6º y 8º de la Ley Nº 18.525, el Servicio disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real.

Que, en cuanto a la posible nulidad de derecho público alegada por el reclamante, ello tampoco es efectivo, por cuanto el actuar del Servicio se enmarca dentro de su competencia y en la forma prescrita en la ley conforme lo ordena el Artículo 7º de la Constitución Política , mencionado por el reclamante. Siendo los textos legales que facultan al Servicio para actuar, en primer término los artículos 2º y 83º de la Ordenanza de Aduanas que se refieren a la potestad aduanera y aforo de la mercancía, respectivamente y, seguidamente, la propia ley Nº 18.525 en sus artículos 6º y 8º mereciendo especial atención el inciso final del artículo 8º en cuya parte pertinente se faculta al Servicio para formular los respectivos cargos por la diferencia de derechos detectada.

Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacción de marcado libre, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada, comunicados por el Oficio Reservado Nº 885/02.08.02 para un período analizado de Enero a Dic./2001, (ítem 1,2,3 y 6) al determinar el precio.

La Resolución Nº 456/23.05.03, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio real de transacción de estos productos.

Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, vigente a la fecha de aceptación de la D.I. Nº 2150046480-9/18.02.02, que faculta al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando, con esta medida, la correcta recaudación de los derechos e impuesto y demás gravámenes.

TENIENDO PRESENTE:

Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, anterior a la vigencia de la Ley Nº 19.912/04.11.03, las Normas de Valoración del Capítulo II de la Resolución Nº 2400/85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS