VALORACIÓN: Resolución 177

RECLAMO Nº 266/13.11.2001 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS:

El Cargo Nº 300 de fojas 55, formulado con fecha 30 de agosto de 2001 por la Aduana Regional Metropolitana, requiriendo a Chrysler Chile Importadora Limitada, el pago de derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de un vehículo tipo station wagon, marca Chrysler, modelo 300 M, automático, cubierto por la D.I. Nº 1540014671 aceptada a trámite el 25 de octubre de 1999, acogida al régimen especial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá.

Los fundamentos del Cargo Nº 300/01, según los cuales: a) El importador, Chrysler Chile Importadora Ltda. es una empresa relacionada con el proveedor extranjero, Chrysler International Corporation; b) Los vehículos importados por Chrysler Chile Importadora Ltda. han sido realmente adquiridos por la empresa Comercial Chrysler S.A., quien cuenta con la capacidad logística necesaria para desempeñarse como el verdadero comprador e importador de los vehículos y para su distribución y comercialización en el país; c) El valor aduanero debe considerar las sumas que revierten directa o indirectamente al proveedor, con intervención de una o de ambas de las empresas radicadas en Chile, resultando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, el artículo C-16 del TLC Chile-Canadá, artículo 8,1, letra a) y d) del Código de Valoración Aduanera de la O.M.C., procede ajustar el valor aduanero declarado, pues se adeudan derechos e impuestos dejados de percibir, especialmente aquellos de tipo interno que dependen del valor aduanero de producto.

CONSIDERANDO:

Que, los señores Cristián Eyzaguirre Smart y Cristián Lagos García de la Huerta, han interpuesto el Reclamo Nº 266 con fecha 13 de noviembre de 2001, en representación de Chrysler Chile Importadora Ltda., de conformidad con el artículo 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, de fojas 1 a la 39. Los demandantes afirman en su recurso que los fundamentos arriba reseñados carecen de sustento, según se encuentra fehacientemente acreditado a partir, especialmente, de la prueba rendida y de los Informes Periciales agregados a los autos, todos emitidos por Peritos Judiciales Contables nombrados por los Tribunales de Justicia y que fueran designados en estos autos por los propios Tribunales Aduaneros. En particular, agregan, el Cargo da por acreditada una reversión que no puede ocurrir en los hechos, por corresponder a un imposible jurídico, ya que no puede existir en forma simultánea, reversión y utilidad interna de Chrysler Chile Ltda.

Que, como se ha señalado, la importación del vehículo referido se efectuó acogida a los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, convención que, respecto de la constitución de la base impositiva, dispone en su artículo C-16: El Código de Valoración Aduanera regirá las Reglas de Valoración aplicadas por las Partes en su comercio recíproco. Las Partes no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas conforme al Artículo XX, Párrafos 2.3 y 4 del Anexo III de dicho Código .

Que, el primer reproche indicado en el Cargo Nº 300/01, en cuanto a que la vinculación entre comprador y vendedor ha influido en el valor declarado, queda desvirtuado por la jurisprudencia contenida en las Resoluciones Nºs. 671, 085, 105 y 107, del 8 de mayo de 2003 y 19 de febrero, 5 de mayo y 8 de mayo de 2004, respectivamente, que determinan fundadamente que dicha relación no ha influido en el precio de transacción pues, en la especie, consta que Chrysler Chile ha aplicao en la realidad, desde el comienzo de sus actividades en Chile, los conceptos y procedimientos contenidos en las presentaciones comunicados al Servicio Nacional de Aduanas en el año 1997, configurando un esquema conocido y aprobado, que se mantiene hasta la fecha.

Que, el enjuiciamiento del segundo reparo a que se refiere el Cargo señalado, ha permitido establecer, acorde con la jurisprudencia dictada, que inequívocamente Chrysler Chile Importadora Ltda. es la verdadera importadora de los productos y quien soporta los costos asociados a la internación de los mismos . Se ha aclarado que la importadora, al igual que muchas empresas del rubro automotriz, ha encargado algunas actividades relativas a la importación de vehículos a determinados terceros, cuyo giro es precisamente prestar servicios de Outsourcing . Participa de esta modalidad, entre otras empresas, la firma Comercial Chrysler S.A., que se limita a desarrollar labores relativas a la comercialización y distribución de los vehículos importados por Chrysler Chile, operaciones en que se destaca la administración y coordinación de la red de concesionarios, una vez que los bienes son importados por Chrysler Chile Importadora Ltda. y vendidos a Comercial Chrysler S.A. El juicio emitido sobre el particular determina que el hecho de haber externalizado parte de las actividades relativas a la internación de los vehículos no rebaja a Chrysler Chile Importadora Ltda. a la calidad de intermediario, en circunstancias que el Outsourcing es legítimo, aceptado por nuestra legislación y reconocido mundialmente como una institución que permite aprovechar las ventajas de la economía moderna. Luego, la conclusión final es que el hecho que Chrysler Chile externalice, mediante técnicas de Outsourcing algunas funciones complementarias, no significa que esta externalización transforme al tercero en la parte que transa las operaciones con el proveedor extranjero.

Que, respecto de la objeción principal notificada en el Cargo Nº 300/01 se han pronunciado expresamente los Peritos Judiciales en los Informes Periciales que han emitido y que constan en autos, en los cuales han establecido que Chrysler Chile Importadora Ltda. no ha revertido a la Corporación cantidades que excedieran los valores CIF de los vehículos importados . De esta confirmación es posible inferir que en la venta de los productos importados por Chrysler Chile al comprador local no hay un sobreprecio que deba revertir al proveedor extranjero. Sobre el tema de la reversión el Comité Técnico de Valoración ha emitido, en concordancia con la Nota Interpretativa al artículo 1, el Estudio de Caso 2.2, señalando que es preciso no confundir el producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías, con los pagos del comprador al vendedor por dividendos (utilidades) u otros conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas . Adicionalmente, cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia no ha logrado acreditar en autos que real y objetivamente haya reversión de parte del producto de la reventa de los vehículos importados por Chrysler Chile Ltda., constituyendo este resultado el fundamento de los Fallos de Última Instancia Nºs. 671, de 2003 y 085, 105 y 107, de 2004, que han dejado sin efecto el reparo aludido.

Que, las consideraciones expuestas permiten concluir que, en la especie, el precio de transacción es producto de operaciones reales y objetivas entre Chrysler Chile y la Corporación, conforme con los usos comerciales; que no ha sido influido por la vinculación; y que no existe reversión al proveedor extranjero de parte del producto de la reventa de los vehículos importados. Por lo tanto, el precio pagado o por pagar resulta válido para conformar el valor aduanero definido en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, con los ajustes preceptuados por el artículo 8, si procedieren.

Que, las normas del Acuerdo de Valoración determinan los conceptos que son constitutivos de ajuste, entre los cuales se cuentan las comisiones de venta, precisando, por otra parte, que todas las actividades que por cuenta propia emprenda el importador, tales como estudios e investigaciones de mercado, publicidad de la mercancía, garantías, instalación de salas de exposición, participación en ferias y exposiciones comerciales, verificaciones y pruebas, no se consideran como un pago indirecto al vendedor y su costo no sumará al precio pagado o por pagar para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas.

Que, del análisis de las referencias y datos cuantitativos que constan en autos, en concordancia con los peritajes contables practicados, se desprende que la comisión que percibe Chrysler Chile Importadora Ltda., en su condición de representante de Chrysler International Corporation, equivale a un 3,70% que debe aplicarse como ajuste adicional al valor CIF de cada vehículo importado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración a que se refiere el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el artículo C-16 del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Canadá, los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el artículo 4 Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia contenido en la Resolución Nº 076, del 27 de febrero de 2003, de la Aduana Metropolitana, en cuanto a la procedencia de la formulación del Cargo Nº 300, de fecha 30 de agosto de 2001.

2.- No procede ajustar por concepto de reversión el valor CIF de los vehículos automotrices que importa Chrysler Chile Importadora Limitada.

3.- Aplíquese por concepto de Comisión un ajuste de 3,70% al valor CIF de los vehículos automotrices importados por Chrysler Chile Importadora Ltda.

4.- Modifíquese el Cargo indicado en el Numeral 1, calculando los derechos e impuestos insolutos considerando un valor CIF ajustado en 3,70%.

 ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.