VALORACIÓN: Resolución 180

RECLAMO Nº 093 DEL 17.07.2003 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Juicio de Reclamo Nº 093, interpuesto ante la Aduana de Iquique con fecha 17 de Julio del año 2003 mediante el cual se impugna la formulación del Cargo Nº 210 del 22.05.2003 en contra del usuario de Zona Franca, Importadores y Exportadora Romakar Ltda., como consecuencia de una visita de fiscalización a sus bodegas, efectuada el 23.04.2003, con técnicas de auditoría y corte documental, y verificación de inventario, en la que se detectó mercancías faltantes en Factura de Traspaso Nº 094376 del 30.08.2002.

La Resolución Nº 2.446 del 21.10.2003, fallo en primera instancia, que confirma la formulación del Cargo, por cuanto no se encuentra acreditado en autos que los defectos se hayan producido con documentos aduaneros de salida, antes de la fiscalización y porque el listado oficial de inventario obtenido del sistema SVR de zona franca, ese día, indica que las mercancías en cuestión se presentaban en stock real y disponible, no existiendo en ese momento documento alguno en estado de tramitación o no actualizado ya sea por responsabilidad de Aduanas, Zofri u otro organismo pertinente.

Lo dispuesto en el artículo 9º del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, debiendo adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios;

El Informe Legal Nº 9 del 27 de Marzo del 2003, por el cual la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional, se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, basados en un informe de fiscalización practicada al usuario de Zona Franca, conforme al cual existían faltantes de mercancías ingresadas mediante Solicitudes de Traslado (Z);

Respecto a esta materia, del citado Informe Legal se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida de las mercancías desde Zona Franca , el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Adana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo.

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjunto al expediente, se colige que no fueron desvirtuado los hechos motivos de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que la formulación del Cargo Nº 210 del 22 de Mayo del 2003 es improcedente, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones de la recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Las disposiciones del Artículo 9º del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS