VALORACION: RESOLUCION N° 003

RECLAMO  Nº 147 / 26.04.2007

ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 147, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 26 de Abril  del  año 2007 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores TEXORA LTDA.,  mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 1010078065-3 del  12.09.2006, que originó  el Cargo Nº 920.063 del 21.02.2007.

CONSIDERANDO:

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en  antecedentes  comprobables y verificables que respaldan el despacho. Agrega además,  que   la compraventa no admite reparo alguno toda vez que se efectuó conforme a los usos comerciales imperantes hoy en el mercado,  por lo que aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde  aplicar el método del  Ultimo Recurso basado en precios de mercancías similares, aún más cuando tampoco se explicitan antecedentes para desechar los otros métodos.

Que, entre sus alegaciones continua señalando que, la mera existencia de dudas no es motivo suficiente para desconocer el valor de transacción, por lo que el Servicio de Aduana  está obligada a proporcionar todos los antecedentes que permitan al importador  una justa defensa  y configurar un debido proceso, exigencias que  en el presente caso no se  cumplen, habida consideración que el precio transado y pagado corresponde al verdadero valor de la venta y en ningún caso  a  una “subvaloración”  por cuanto se trata de una compraventa realizada “al por mayor” , para “clientes habituales” razón que explica los valores pagados;

Que, del documento de trabajo y cálculo fs. 31 se desprende que el Cargo de fs. 22 fue  formulado por ajuste del precio  de  43.440 U (10) T-Shirts, tejido de punto 100% algodón, para varón, CAA 61091011, originarias de China,  contenidas en los Ítems Nº 1 y  2  de DIN. a fs. 23 y 24,  aplicando para este caso en el contexto del método del “Ultimo Recurso”, los criterios de valoración de “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros  importadores  desde  el  mismo país  exportador,  en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.413 / 2006, sin que se acompañaran antecedentes  que  no  permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre valoración de la OMC   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Método de valoración  del Ultimo Recurso  del Tratado;

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N°  178 del 20 de Julio del 2007, a fs. 40 y 41,  determinó mantener la formulación del Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por la Despachadora, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de  DIN mencionada, esto es, el 12.09. 2006;

Que, los análisis e investigaciones realizadas por el Servicio  permiten establecer que los  valores  declarados   por el importador son  notoriamente   inferiores  respecto a los  menores de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Oficios  N° 524 del 30.10.2006, a fs. 32 a 34, de la Subdirección de Fiscalización;

Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios válidos  que acreditaran el pago de las mercancías, toda vez que  a fs 17 y 18 acompaña fotocopias  de documentos de operación  financiera  emitidos sin  formalidades necesarias para asegurar su autenticidad, tales como documento en original con firmas y legalizaciones correspondientes;

Que, por lo anterior este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

TENIENDO  PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC , el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE   EL   FALLO   DE  PRIMERA   INSTANCIA.

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS