VALORACION: RESOLUCION N° 003
RECLAMO Nº 147 / 26.04.2007
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 147, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 26 de Abril del año 2007 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores TEXORA LTDA., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 1010078065-3 del 12.09.2006, que originó el Cargo Nº 920.063 del 21.02.2007.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en antecedentes comprobables y verificables que respaldan el despacho. Agrega además, que la compraventa no admite reparo alguno toda vez que se efectuó conforme a los usos comerciales imperantes hoy en el mercado, por lo que aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde aplicar el método del Ultimo Recurso basado en precios de mercancías similares, aún más cuando tampoco se explicitan antecedentes para desechar los otros métodos.
Que, entre sus alegaciones continua señalando que, la mera existencia de dudas no es motivo suficiente para desconocer el valor de transacción, por lo que el Servicio de Aduana está obligada a proporcionar todos los antecedentes que permitan al importador una justa defensa y configurar un debido proceso, exigencias que en el presente caso no se cumplen, habida consideración que el precio transado y pagado corresponde al verdadero valor de la venta y en ningún caso a una subvaloración por cuanto se trata de una compraventa realizada al por mayor , para clientes habituales razón que explica los valores pagados;
Que, del documento de trabajo y cálculo fs. 31 se desprende que el Cargo de fs. 22 fue formulado por ajuste del precio de 43.440 U (10) T-Shirts, tejido de punto 100% algodón, para varón, CAA 61091011, originarias de China, contenidas en los Ítems Nº 1 y 2 de DIN. a fs. 23 y 24, aplicando para este caso en el contexto del método del Ultimo Recurso, los criterios de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.413 / 2006, sin que se acompañaran antecedentes que no permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar los criterios de mercancías similares en base al Método de valoración del Ultimo Recurso del Tratado;
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 178 del 20 de Julio del
Que, los análisis e investigaciones realizadas por el Servicio permiten establecer que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores respecto a los menores de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Oficios N° 524 del 30.10.2006, a fs.
Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios válidos que acreditaran el pago de las mercancías, toda vez que a fs 17 y 18 acompaña fotocopias de documentos de operación financiera emitidos sin formalidades necesarias para asegurar su autenticidad, tales como documento en original con firmas y legalizaciones correspondientes;
Que, por lo anterior este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC , el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS