VALORACION: RESOLUCION N° 007


RECLAMO  Nº 47 / 31.01.2007
ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 47,  aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 31 de Enero del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Comercial Fashions Park S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 4140199629-8  del  13.03.2006, que originó  el Cargo Nº 921.286 del 21.12.2006.

CONSIDERANDO:

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;

Que, el Despachador  señala también en sus alegaciones, que la empresa importadora  acreditó ante el Servicio de Aduana que, tanto  para  estas mercancías como para otras  importaciones  realizadas  no existen Listas de  Precios de Exportación, Catálogos  o publicaciones especializadas, por cuanto éstas corresponden a partidas únicas , de diseño propio, que no se repiten a futuro, ya que por ser prendas textiles de escaso valor como lo es en general el mercado chino , su fabricación no es repetitiva, salvo contadas excepciones , como son los pantalones del tipo blue jeans;

Que, el reclamante agrega además, que  es pertinente  tener en consideración, a efecto de esta  reclamación, la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando  exista una venta de mercancías desde un país exportador  al país de importación, ajustado de conformidad  con el Artículo 8 °, por cuanto  el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente  las exigencia de dicha normativa;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado,  lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente  de  Aduanas  a   través   de  Of. Ord.  Nº  2.847 /  02.10.2006,  sin  que  se acompañaran antecedentes  que  permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;
         
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  162  del 20.07.2007, de fs.110 a 112,  determinó  modificar   el Cargo en controversia, a fs. 64, por cuanto se incurrió en un error  en el momento de aplicar un nuevo valor unitario a las mercancías observadas  y contenidas en el Item N° 20, desestimando, exclusivamente, los valores propuestos originalmente por el  Agente de Aduanas, para las mercancías suscritas en los Itemes 7, 11,12,19, aplicando para este caso,  y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de  “mercancías similares” , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la DIN mencionada;

Que, por  recurso de  apelación interpuesto  por el Despachador, señor Manuel González R.,   en representación   de Sres Comercial Fashions Park S.A., en contra de la Resolución Nº 162 del 20 de Julio del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas  insuficientes  para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la  formulación del Cargo materia de la controversia; 

Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, de  fs. 114 a 117 de autos, que en el presente caso  los valores referenciales  almacenados   y   comunicados   a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario  señalar  que los precios informados por el Servicio de Aduana  obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo  de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

Que,  todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo;

Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó  en   comparación  efectuada entre el precio declarado en Itemes 7, 11, 12, 19, y 20  de  DIN  de fs. 6 a 8,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los  valores  declarados   por el importador  en los Itemes 7, 11 y 12 son notoriamente   inferiores a los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 13.03.2006,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de  Oficios  N° 11.335 del 04.11.2005, 221 del 19.07.2005, y 8.768 del 31.08.2005, a fs, 97 y 98 , respectivamente,  de la Subdirección de Fiscalización, DNA,

Que, respecto a  las mercancías del Item N° 19,  “pantalones de mezclilla para dama, 75% algodón, 22% poliéster y 3 % Spandex” , es improcedente modificar el precio originalmente propuesto por el Despachador,   en base a  valores informados  por la Subdirección de Fiscalización DNA , mediante  Oficio N° 8.768 del 31.08.2005  para  “ pantalones de mezclilla para dama , 95% algodón y 5% spandex”, por cuanto   las  materias  constitutivas  de los hilados textiles  de ambos productos  son  de naturaleza muy diferente;

Que, del examen de los documentos contenidos en Carpeta de antecedentes base de DIN citada, y el análisis de los antecedentes adjuntos al expediente se desprende que los montos declarados  por el importador para las mercancías suscritas en el Item N° 19, corresponden a los valores efectivos de transacción los cuales, además, son muy próximos  a los valores o precios  corrientes de mercado transados en el comercio internacional y las diferencias observadas están dentro de un rango de tolerancia aceptable;

Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la  Opinión Consultiva  2.1. del Comité Técnico del Valor de la O.M.A , la cual señala   que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente  para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el  Artículo 19°, inciso 3°   de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe  que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC  y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la OC.2.1. antes indicada;

Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la formulación del Cargo, y establecer un nuevo monto en defecto de US$ 13.707.61  sobre el cual deberán calcularse los tributos insolutos, y

TENIENDO  PRESENTE:

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- CONFIRMASE EL CARGO N° 921.286 DEL 21.12.2006, EMITIDO EN ADUANA DE VALPARAISO EN  CONTRA DE “COMERCIAL FASHIONS PARKS S.A.”  EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.

2.- DETERMINESE UN VALOR EN DEFECTO DE US$ 13.707.61   PARA REALIZAR  EL CALCULO  DE  LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.
 
3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A  LA PRESENTE  RESOLUCION.

         
        
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS