VALORACION: RESOLUCION N° 109
RECLAMO Nº 202 / 18.06.2008
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 202, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 18 de Junio del año 2008 que contiene argumentaciones de la Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores Importadora Moda Mundial Limitada, mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3270108794-0 del 11.05.2007, que originó el Cargo Nº 920.297 del 08.04.2008.
CONSIDERANDO:
Que, la recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente atendiendo a que la factura comercial emitida por el proveedor no han sido cuestionada, toda vez que durante la tramitación de la DIN N° 3270108794-0 del 11.05.2007 no se formuló ninguna duda razonable, realizándose en una fecha posterior a un año, el 01.04.2008, lo que confirma que el valor declarado en DIN citada es correcto;
Agrega además, que la aplicación de valores contenidos en el sistema computacional del Servicio contraviene el cumplimiento de buena fe de un tratado internacional vigente y de aplicación obligatoria, teniendo presente que la DIN fue legalizada con posterioridad a la plena vigencia del Tratado, por lo que no es procedente fundar este Cargo en los datos estadísticos de que dispondría esa Dirección Regional;
A continuación señala, que el Artículo 7° de la Constitución es claro, preciso y categórico en esta materia: Los órganos del Estado actúan válidamente en el ámbito de sus atribuciones, ninguna autoridad puede atribuirse otras facultades o derechos que los que expresamente le confieren la Constitución y las leyes, todo acto ejecutado en contravención a este artículo es nulo;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 25 del 11.01.2008, sin que se acompañaran antecedentes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar los criterios de mercancías similares en base al Método de valoración del Ultimo Recurso del Tratado;
Que, del documento de trabajo y cálculo, a fs. 27, se desprende que el Cargo de fs. 3 fue formulado por modificación del precio de las mercancías suscritas en Itemes N° 1 al 3 de DIN observada, a fs. 4 y 5, que amparan poleras de mujer de diversas materias, originarias de China, aplicando para este caso en el contexto del método del Ultimo Recurso, los criterios de valoración de mercancías similares, disponibles y vigentes a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 191 del 25 de Septiembre del 2008, de fs.
Que, las investigaciones realizadas por el Servicio permiten establecer que los valores declarados por el importador en los Itemes 2 y 3 son notoriamente inferiores a los menores precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Itemes N° 52 y 75 del Oficio N° 524 del 30.10.2006 de la Subdirección de Fiscalización, DNA, a fs. 34 y 35 de estos autos;
Que, en cuanto a los dichos de la reclamante respecto a que no es procedente fundar este Cargo en datos estadísticos o valores contenidos en el sistema computacional del Servicio, es necesario señalar que los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;
Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras no obstante que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;
Que, en cuanto a las mercancías del Item N° 1 de DIN observada, el Despachador reemplazó el porcentaje 40% Lurex indicado en Factura del proveedor de fs.
Que, mediante Informe N° 7 del 20 de Enero del 2009, el Laboratorio citado precedentemente emitió informe documental técnico, obtenido del Diccionario de la Industrial Textil F. Casa Aruta, edición 1967, definiendo Lurex como un un hilado metálico constituido en el centro por aluminio en medio de dos capas de una película de poliéster generalmente;
Que, es necesario señalar que los antecedentes que acompañaron al Oficio N° 490 del 12.01.2009, del Secretario de este Tribunal, de fs. 46, contienen información del 29.10.2008 de Cronenberg Textile & Technique, y a fs. 51, registra como Lurex Lamé a una tela de 1.60 mts, de composición 100% poliéster, de lo que se desprende que las mercancías del Item N° 1 de DIN observada en ningún caso corresponde a tejidos de algodón, como se declaró en el documento aduanero en cuestión;
Que, la mercancía consignada en el Item N° 1 como algodón no corresponde toda vez que está confeccionada con Lurex, producto no considerado en el análisis. En consecuencia, la Aduana correspondiente deberá obtener una muestra del Item N°1, que lo contenga, para los fines de clasificación arancelaria y valoración aduanera, y formular un nuevo Cargo, si procediere;
Que, el reclamante no acompañó documentos bancarios y / o contables que acreditaran el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías cuestionadas de la presente operación;
Por todo lo anterior, este tribunal determina confirmar el Cargo N° 920.297 formulado el 08 de Abril del 2008 en cuanto a su formulación y modificar el valor originalmente propuesto en Itemes 2 y 3, de DIN observada determinándose un monto en defecto de US$ 16.245.50, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 920.297 DEL 08.04.2008, POR TRIBUTOS INSOLUTOS EN ITEMES 2 Y 3 DE DIN N° 3270108794-0 SUSCRITA 11.05.2007 ANTE LA ADUANA DE VALPARAISO.
2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 16.245.50 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES.
3.- OBTENGASE MUESTRA DE LA MERCANCIA CORRESPONDIENTE AL ITEM N° 1 DE DIN OBSERVADA Y REMITASE AL LABORATORIO QUIMICO DNA. PARA SU ANALISIS Y FORMULACION DE CARGO, SI PROCEDIERE.
4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ULTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS