VALORACION: RESOLUCION N° 111
RECLAMO Nº 263 / 29.09.2008
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 263, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 29 de Septiembre del año 2008, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Comercial Doral Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2070046235-9 del 17.04.2007;
CONSIDERANDO:
Que, entre sus alegaciones el recurrente señala que la formulación del Cargo es improcedente, y no puede aceptarse como fundamento para sostener que los valores declarados no corresponden a los precios reales de transacción de estas mercancías, por cuanto el total del valor facturado fue la única suma pagada al proveedor que es el mismo que se expresa en Factura Comercial y en los documentos que respaldan el pago a través de las instituciones bancarias;
Que, a continuación señala, que entre los documentos que acompaña se encuentran antecedentes bancarios que acreditan que las remesas realizadas por intermedio de banco comercial, corresponden al valor de transacción de las mercancías, es decir, al precio efectivamente pagado, cumpliendo de esta manera con todas las condiciones requeridas para aceptar como valor de Transacción, el precio declarado en el documento aduanero;
Agrega además, que la autoridad China competente emitió Certificación de Origen que ampara estos productos , visando dentro de la información consignada en dicho certificado, el valor FOB de las mercancías, que corresponde exactamente al indicado en factura comercial y al declarado luego de descomponer el valor CFR en que viene expresada;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citadas, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación de los Cargos cuestionados;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 / 2006, establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como Principal Método el Valor de Transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 039 del 20.02.2009, determinó confirmar el Cargo de fs. 13, desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;
Que, la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Item Unico del documento aduanero de fs. 8, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 142 del 17.05.2007, de fs. 20, de la Subdirección de Fiscalización, DNA;
Que, el despacho comprende Set de Cortinas 100% poliéster, de tejido plano discontinuo, CAA 63039200, remitidas por el proveedor DALIAN YIMING C°., LTD., CHINA;
Que, el análisis del documento financiero adjunto al expediente, a fs. 12, permite demostrar que el monto declarado por el importador corresponde al valor efectivo de la transacción, amparado por documentos comerciales basados en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a los preceptos establecidos en la Nota General referida a La aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, numerales 1 y 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, además, la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que, en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada;
Considerando además, que la Factura fue emitida por las mercancías real y efectivamente embarcadas y que el precio pagado, según los antecedentes comerciales y bancarios que se acompañan, son la única prestación efectuada por el comprador al vendedor, lo que inequívocamente demuestra que el valor facturado fue la única suma cancelada efectivamente lo que se comprueba, en especial, con los documentos adjuntos al expediente a fs. 9 a12, respectivamente;
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción el precio facturado y declarado por el Agente de Aduanas en DIN observada, vale decir, el realmente pagado por la totalidad de las mercancías contenidas en este despacho, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO N° 2070046235-9 del 17.04.2007, DE LA ADUANA DE VALPARAISO..
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA