VALORACION: RESOLUCION N° 111

                       

 

 

 

RECLAMO  Nº 263 / 29.09.2008

ADUANA DE  VALPARAISO. 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 263, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 29 de Septiembre del año 2008,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Comercial Doral Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración  de Ingreso Nº 2070046235-9 del  17.04.2007; 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que,  entre sus alegaciones el  recurrente  señala  que la formulación del  Cargo  es improcedente, y no puede  aceptarse  como fundamento para sostener   que  los valores declarados   no corresponden  a los  precios reales de transacción  de estas  mercancías, por cuanto el total del valor facturado fue la única suma pagada al proveedor que es el mismo que se expresa  en Factura Comercial y en los documentos que respaldan el pago a través de las instituciones bancarias;

 

Que, a continuación señala, que entre los documentos que acompaña  se encuentran  antecedentes bancarios que acreditan que las remesas realizadas  por intermedio de banco comercial, corresponden al valor de transacción de las mercancías, es decir, al precio efectivamente pagado, cumpliendo de esta manera con todas las condiciones requeridas para aceptar como valor de Transacción, el precio declarado en el documento aduanero;

 

Agrega además, que la autoridad China competente emitió Certificación de Origen que ampara estos productos , visando dentro de la información consignada en dicho certificado, el valor FOB de las mercancías, que corresponde exactamente al indicado en factura comercial y al declarado luego  de  descomponer el valor CFR en que viene expresada; 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN  citadas, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación de los Cargos  cuestionados;  

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5  del  Subcapítulo  Primero   del  Capítulo  II  de la  Resolución  N° 1.300 / 2006,  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que,  es  necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como Principal Método el Valor de Transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente   de  suministro  ni  menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  039  del 20.02.2009, determinó confirmar el Cargo de fs. 13, desestimando los valores  propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;               

                

Que, la formulación del  Cargo se originó  en   comparación  efectuada entre el precio  declarado  en  Item Unico del  documento aduanero de  fs. 8, y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares  originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial,  comunicados a las Administraciones de Aduana a través de  Oficio  N° 142 del 17.05.2007, de  fs. 20,  de la Subdirección de Fiscalización, DNA;             

 

Que, el despacho comprende  “ Set de Cortinas  100%  poliéster, de tejido plano discontinuo, CAA 63039200, remitidas por el proveedor DALIAN YIMING C°., LTD., CHINA; 

                     

Que,  el análisis del  documento  financiero adjunto al expediente, a fs. 12, permite  demostrar que el monto declarado por el importador corresponde al  valor efectivo de la transacción, amparado por documentos comerciales basados en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a los preceptos establecidos en la Nota General  referida   a  “ La aplicación  de principios de contabilidad generalmente aceptados, numerales  1 y 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;

 

Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, además,  la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor  de la OMA., la cual señala  que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar  el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que,  en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone  el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada; 

 

Considerando además, que la Factura fue  emitida por las mercancías real  y efectivamente embarcadas  y que el “precio pagado”, según los antecedentes comerciales y bancarios que se acompañan, son la única prestación efectuada por el comprador al vendedor, lo que inequívocamente demuestra que el valor  facturado fue  la única suma cancelada efectivamente lo que  se comprueba,  en especial, con los documentos adjuntos al expediente  a fs. 9 a12, respectivamente;  

 

 Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina aceptar como “valor de transacción” el  precio facturado y declarado por el Agente de Aduanas en DIN observada, vale decir,  el realmente pagado por la totalidad de las mercancías contenidas en este despacho, y 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- REVOCASE   EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

                  
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO 
2070046235-9 del  17.04.2007,  DE LA ADUANA DE VALPARAISO..

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA