VALORACION: RESOLUCION N° 114

 

                                                                                                            

RECLAMO N° 004, DE 23.11.2010,
ADUANA PUERTO MONTT.                             

                                               

VISTOS:  

El Reclamo Nº 004/23.11.2010 (fs. 1 /2), deducido en contra del Cargo N° 000.009/21.09.2010 (fs. 25), por subvaloración, con la aplicación del tercer método de valoración, mercancías similares, con posterioridad al ejercicio de la duda razonable, para la importación de manteles (Item N° 10) y carteras para mujer (Item N° 11), de origen chino, con régimen de importación TLC-CHCHI 0% ad valorem, mediante la D.I. N° 1830072336-1/05.07.2010 (fs. 3/6), parcial 1/3. 

La Resolución Exenta N° 43/10.01.2011 (fs.54/57), fallo de primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, decisión de ese Tribunal que esta instancia no comparte. 

CONSIDERANDO:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficios N°s. 311/29.10.2010 (fs. 36), para el Item 10, con vigencia hasta el mes de Octubre del 2011, y 177/12.06.2009 (fs. 37), para el Item 11, con vigencia hasta el 12 de Junio del 2010, y que fueron considerados como precios de comparación, verificándose que este último documento se encuentra con plazo vencido a la fecha de aceptación de la declaración, al haberse determinado por la Srta. Fiscalizadora, indebidamente, la fecha de la Factura Comercial (fs. 10/11). 

Que, el reclamante, en lo principal, expresa que la D.I. fue valorada considerando para estos efectos, el primer método, es decir, precio de transacción, y que la valoración se fundó en el precio efectivamente pagado, de acuerdo a la factura comercial (fs. 10/11), documento que no ha sido objetado por parte del Servicio, por lo que no hay base para desestimar el precio de transacción.

 Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas. 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías, de la mismas posiciones arancelarias, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, salvo uno de ellos (Item N° 11), que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración. 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, mediante Oficio Ord. N° 500/02.08.2010 (fs. 40/41), y los documentos adjuntos no la han disipado, pres-cindiéndose en consecuencia del valor declarado, mediante OFICIO ORD. N° 594/09.09.2010 (fs. 46/47). 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. citada ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitario declarados en los ítemes N°s. 10 y 11, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

 Item N° 10:                 US$   3,23  FOB/KN, e 

Item N° 11:                  US$   2,55 FOB/unidad, para este producto se encuentra

vencido el documento de comparación, a la fecha de aceptación del documento de ingreso: 15.07.2010, no encontrándose un valor actual de comparación de la Base de Precios, por lo tanto no procede aplicar precio de comparación. 

Que, el precio declarado presenta, en este caso, para el Item N° 10, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 75,32%, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías. 

Que, en definitiva, en la presente controversia se debe proceder a modificar el Cargo reclamado, de acuerdo al siguiente detalle: 

DONDE DICE:                                  DEBE DECIR: 

Item 10 y 11                             Item N° 10

I.V.A.  COD. 178 VALOR 1.319,06     IVA   COD. 178 1.155,66

TOTAL COD. 191 VALOR 1.319,06     Total COD. 191 1.155,66 

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
 

RESOLUCION:      

Confírmase la formulación del Cargo N° 000.009/ 21.09.2010, emitido por la Dirección Regional Aduana de Puerto Montt. 

Modifícase el Cargo reclamado conforme al  Considerando N° 8 de esta Resolución. 

Pase a la Unidad respectiva para la aplicación de la infracción a la Ordenanza de Aduanas procedente. 

Juez Director Nacional de Aduanas