VALORACION:Resolución n° 12

RECLAMO Nº 137/11.02.03 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 137/11.02.03 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Felipe Serrano S., en representación de D & S S.A. por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.011/08.01.03 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor para mercancías originarias de India, importadas por D.I. Nº 3480016756-8 de fecha 12.06.01.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 324/25.03.03, que confirma el Cargo formulado en razón de que en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 18525/86, vigente a la fecha de aceptación de la declaración de ingreso, el Servicio Nacional de Aduanas tiene la facultad para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando se tengan antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real.

 

CONSIDERANDO:
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Que, la operación a que se refiere este reclamo se realizó durante la vigencia de la Ley Nº 18.525 de 1986, cuyos preceptos se aplicaba de acuerdo a las instrucciones del entonces vigente Capítulo II de la Resolución Nº 2400/85.

 

La Ley Nº 18.525 consagraba como criterio principal de valoración el precio de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden en condiciones de mercado libre para su importación al país.

 

La ley permitía de acuerdo con su artículo 8º, desconocer el precio de transacción solamente en dos situaciones. Una de estas circunstancias acontecía cuando existía vinculación entre el comprador y el vendedor, condición que no ocurre en el caso que no ocupa. El segundo criterio a que alude el artículo 8º, de la Ley Nº 18.525 y que autorizaba para dudar del precio de transacción, se refería a aquellos despachos respecto de los cuales el Servicio de Aduanas tenía antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no era real. Para estos efectos, el precepto señalado disponía que el Servicio debía considerar el valor en Aduanas de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración, debiendo considerar informes de fabricantes que fueren fidedignos o requerir antecedentes de organismos públicos nacionales o extranjeros.

 

El Capítulo II de la Resolución Nº 2400/85, establecía las normas para la aplicación de los preceptos de valoración establecidos por la Ley Nº 18.525. El numeral 3.2.2., inciso segundo, describía lo que debía entenderse por mercancías similares en los términos siguientes : Es mercancía similar la que sin ser igual en todo los aspectos a la importada, presenta no obstante características y conformación semejante, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrá de considerarse, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica , cuestiones que, en el caso en controversia no se dan, toda vez que las mercancías que sirvieron para la comparación como similares están descritas como , ropa de mesa de punto según informaciones del departamento de Inteligencia Aduanera, en circunstancias que las solicitadas a despacho son: manteles 100% algodón, de punto, marca Highness (ítem 1).

 

Que, para la comparación del precio de una mercancía importada con el precio de una similar, obviamente debe tenerse presente la naturaleza de los bienes comparables y las circunstancias particulares de los mercados en que se comercializan, como, asimismo, las diferencias existentes entre dichos centros mercantiles, situaciones que de acuerdo con lo antes explicitado y a los antecedentes adjuntos, no se analizaron en profundidad, constituyéndose en respaldos insuficientemente fundados, para rechazar el valor de transacción.

 

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, las Normas de Valoración del Capítulo II de la Resolución Nº 2400/85, anteriores a la vigencia de la Ley Nº 19.912 D.O 04.11.03, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 

2.- CONFIRMASE EL VALOR CIF DECLARADO EN D.I. Nº 3480016756-8/12.06.2001.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS