VALORACION: RESOLUCION N° 120

RECLAMO Nº 300/22.10.2008 

ADUANA  SAN ANTONIO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 300/22.10.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo N° 1623/01.10.2008 (fs. 11), por haberse ejercitado la duda razonable, conforme al Art. 69° de la Ordenanza de Aduanas, siendo insuficientes para el funcionario Fiscalizador los antecedentes presentados, con la aplicación del criterio de valor de mercancías similares, para las ropa de casa (Item N° 1) y pantalones (Item N° 10), ambos de fibras sintéticas de 2ª selección usados, de origen alemán, correspondiente a la D.I. N° 5020189038-9/02.08.2008 (fs. 17/20).

La Resolución Nº 394/10.12.2008 (fs. 30/32), fallo en primera instancia, que deja sin efecto el Cargo reclamado, por cuanto el criterio de valoración establecido en el numeral 10 SubCap. 2°, del Cap. II Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), para las mercancías usadas, se encuadra bajo el concepto del criterio de valoración del Ultimo Recurso y no de aquel contemplado para las mercancías similares, decisión de ese Tribunal que esta instancia aprueba.

 

CONSIDERANDOS:


Que, el reclamante en lo principal expresa que el numeral 10.1 del Sub Capítulo Segundo, Capítulo II, del C.N.A. dispone que las mercancías usadas se valorarán de acuerdo a su valor de transacción, es decir, según el precio realmente pagado o por pagar, y se efectuó revisión documental, en su oportunidad, sin observaciones, salvo el ejercicio de la duda razonable.

 

Que, efectivamente, para estas mercancías usadas se debió realizar la comparación de precios, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso y no por el de mercancías similares (Artículo 3° del Acuerdo de Valoración de la O.M.C.), en atención a la gran dificultad técnica para encontrar la identidad o similitud en ese estado y grado de uso, concordando con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto el Cargo N° 1623/01.10.2008 (fs. 11).

 

Que, para esta instancia, el OF. RES. N° 307/24.10.2007 (fs. 21), el cual informa de valor a considerar en la fiscalización de precios para mercancías originarias de Alemania, se refiere a una determinada posición arancelaria -6309.0099-, que no se relaciona con una mercancía específica, como se establece en el texto del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, respecto a mercancías idénticas o similares, y corresponde esta posición a diferentes productos de prendería, bajo el concepto de “Las demás – Los demás”, no incluyendo entre otros a: abrigos, chaquetones e impermeables, chaquetas y parkas, trajes (ternos) y trajes sastre, pantalones, faldas y vestidos, etc.; por lo tanto, no permite derechamente comparar este precio informado a la mercancía ropa de casa, incluida en el Item N° 1 de la D.I. N° 5020189038-9/18.07.2008 (fs. 17/20), no es el caso para el OFICIO RES. N° 571/11.10.2007 (fs. 22), que informa precios de importaciones de pantalones usados, posición arancelaria 6309.0040, originarios de Alemania, para el Item N° 10.

 

Que, en la Factura Comercial N° 80020 (fs. 8), se constata que la mercancía de los ítemes 1 y 10, D.I. N° 5020189038-9/18.07.2008 (fs. 17/20), consiste en mercancías  de segunda mano (“…SECONDHAND CLOTHING…”).

 

Que, efectivamente, para esta mercancía se debió realizar la comparación de precios, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso y no por el de mercancías similares, concordando con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto el Cargo N° 1623/01.10.2008 (fs. 11).

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS