VALORACION:RESOLUCION N° 121

RECLAMO N° 184 DE 03.10.2006
ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Celcio  Hidalgo L., en representación de la firma COMERCIALIZADORA DIUANA Y BERCOVICH LTDA., en la que impugna la formulación del Cargo N° 920817 de 29.08.2006 por derechos e impuestos dejados de percibir en ítem 1 de la Declaración de Ingreso N° 3650044469-4 de 07.03.2006, en el que se declaran 9.995 unidades de polerones polar para hombres de fibra sintética.

La Resolución N° 244 de 14.12.2006, Fallo de Primera Instancia que deja sin efecto el Cargo materia de la presente controversia.

CONSIDERANDO:

Que, el Servicio de Aduanas basado en su potestad fiscalizadora que le confieren los artículos 1° y 2° de la Ordenanza de Aduanas, y en las prerrogativas que le otorga el artículo 17 del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración, ha estimado, en el caso que nos ocupa, que tiene motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento de destinación.   

Que, el antecedente fundado en que se basa el fiscalizador para dudar del valor de transacción de las prendas de vestir antes descritas, se encuentra contenido en el Oficio N° 250 de 08.05.2006 del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Dirección Nacional de Aduanas, en el que se fija un precio  unitario de FOB US$ 3,74 para los Polerones tipo polar para hombre 100% poliéster, originarios de China, clasificados en la Partida 6110.3090.

Que, de conformidad con lo expresado anteriormente el Subdepartamento de Investigaciones Aduaneras de la Aduana de Valparaíso a través del Oficio Ordinario N° 1826 de 29.06.2006, notificó al Agente de Aduana el planteamiento de la Duda Razonable, de acuerdo con el procedimiento establecido en en el numeral 5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el que tiene su sustento legal en el artículo 69 (Ex 68 bis) de la Ordenanza de Aduanas, en consideración a que el valor declarado no está conforme con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación. Como consecuencia de lo señalado, se solicita al importador que proporcione por una vez los elementos probatorios que acrediten que el precio declarado representa efectivamente el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado conforme  con el artículo 8 del Acuerdo, si procediere.

Que, por otra parte, el despachador Sr. Celcio Hidalgo en respuesta al Oficio Ordinario N° 1826/ 2006, remite los siguientes antecedentes al Subdepartamento citado en el párrafo que antecede:

1.- Certificado de la firma Zhejiang Zhongcai Merchants Investment Group Co. Ltd. en el que se declara que el precio de exportación de los polerones polar de hombre, vendidos a la firma Comercializadora Diuana y Bercovich Ltda. en US$ 2,60 por unidad, es verdadero.

2.- Fotocopias del documento de exportación tramitado en China, en el cual se consigna la cantidad de mercancía exportada y el valor expresado en términos FOB, datos que son coincidentes con los que se indican en la Declaración de Ingreso materia de la presente reclamación.         
   
3.- Además, el Agente de Aduana proporciona información sobre la forma de pago al exterior, la que se efectuó  mediante Carta de Crédito a través del Banco de Chile. Para ratificar lo señalado se adjunta Cartola de Movimientos y Saldos emitida por dicha entidad bancaria, en la que se consigna la adquisición de divisas expresadas en dólares, y sus correspondientes facturas entre las que no está incluida la factura comercial referida a la operación que se analiza.     

Que, cabe resaltar que el Departamento de Fiscalización Aduanera, luego de un análisis de los antecedentes remitidos por el comprador, concluye que las pruebas que se acompañan no desvirtúan la duda planteada, por consiguiente, se formula el Cargo en el cual se prescinde del valor declarado. Al desechar el valor de transacción se debe determinar el valor de acuerdo con los métodos secundarios, aplicados en un orden de precedencia. En este caso, el valor se conforma según el Sexto Método del Último Recurso, utilizando la metodología basada en un criterio razonable prevista en el numeral 3.c del Subcapítulo Primero Capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006, el que debe aplicarse con flexibilidad razonable.

Que, presentada la reclamación la funcionaria designada emite su informe dentro del plazo establecido, mediante Oficio Ordinario N° 3030 de 12.10.2006. La fiscalizadora sostiene al tenor de dicho informe, que en principio los antecedentes aportados eran insuficientes, por lo que se desestima el valor de transacción consignado en la factura N° 06LI01004/ 2006, sin embargo, en el momento de la presentación del reclamo N° 184/ 2006 se agregan nuevos antecedentes que amplían la información remitida a la Aduana luego de que se notificara el ejercicio de la duda razonable por  Oficio Ordinario N° 1826/ 2006, éstos se indican a continuación:

Certificado del organismo China Council for the Promotion of Internacional Trade is China Chamber of International Commerce, en el que se testifica que la factura  N° 06LI01004/ 2006 es genuina. Este documento se encuentra autentificado por el Cónsul General de Chile en la República Popular China. 

Factura original N° 06LI01004 de 23.01.2006, legalizada por el Cónsul  General de Chile con asiento en Shangai República Popular China y por el Consejo para la Promoción del Comercio Internacional de China.            

Que, acorde con lo expresado anteriormente el Juez Director Regional de Aduanas V Región, en Resolución S/ N° de 16.11.2006, resuelve prescindir del trámite de recepción de la Causa a Prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

Que, por Resolución N° 244 de 14.12.2006, se dicta sentencia de primera instancia en la que se deja sin efecto el Cargo N° 920.817 de 29.08.2006, y en la que se expone que los antecedentes aportados por el importador cumplen con su objetivo, que es demostrar mediante documentación que el valor de la mercancía proveniente de China es el efectivamente pagado al exportador. 

Que, cabe subrayar, que examinadas las circunstancias más relevantes de la venta  en relación con los antecedentes que se  acompañan al expediente, se puede colegir que el valor de transacción asentado en la factura comercial, conforme al primer método de valoración, contenido en las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, es real y está basado en datos objetivos y cuantificables. Por otro lado, considerando la misma documentación adjunta al reclamo, se puede afirmar en forma inequívoca que no existe ninguna relación entre el productor y el comprador que haya afectado el precio realmente pagado o por pagar, ni tampoco alguna condición impuesta por el vendedor que haya influido en el valor de las mercancías. 
  
TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración incorporadas al Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, artículos 1°, 2° y 69 (Ex 68 bis) de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS