VALORACION: RESOLUCION N° 122
RECLAMO Nº 344/21.11.2008
ADUANA SAN ANTONIO
VISTOS:
El Reclamo Nº 344/21.11.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 1621/ 10.09.2008 (fs. 11), formulado por subvaloración de las mercancías declaradas en el Item N° 1, sin respuesta al ejercicio de la duda razonable, aplicando el criterio de valoración de mercancías similares, en la importación de camisetas para niños de fibras sintéticas, de origen chino, según D.I. Nº 2420034541-6/17.07.2008 (fs. 5).
La Resolución Nº 004/13.01.2009 (fs. 24/26), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.
CONSIDERANDOS:
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 205/11.06.2008 (fs. 18), documento con vigencia hasta Junio del 2009, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.
Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el pago del precio de transacción es la única prestación del comprador al vendedor, por lo cual los valores declarados en la D.I. antes citada representan, ciertamente, la transacción real de las mercancías, y se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.
Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.
Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, solicitando al interesado antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes requeridos, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. citada ut supra.
Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 2420034541-6/ 17.07.2008 (fs. 4/5), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:
Item N° 1: US$ 1,90 FOB/unidad.
Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 80,26% (Item N° 1), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.
Que, en definitiva, en el presente caso procede la confirmación del fallo en primera instancia.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS