VALORACION : RESOLUCION Nº 126

RECLAMO Nº 252/03.11.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 252/03.11.2005 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 495 /23.08.2005 (fs. 3), formulado por subvaloración, luego de haber ejercido la duda razonable, en importación de polerones para niñas 100% poliéster, de origen chino, en el Item N 3, según D.I. Nº 3130062555-2/03.08.2004 (fs. 4 y 5).

La Resolución Nº 384/27.12.2005 (fs. 24 a 27), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, teniendo presente que no hubo respuesta a la Duda razonable ejercitada en su oportunidad y en concordancia con el Informe del fiscalizador.

La medida de mejor resolver, Resolución N 002a)/16.02.2006, de este Tribunal.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, de la revisión del valor declarado para este despacho, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente en el Item N 3, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 001191/ 02.02.05, documento con vigencia hasta Febrero del 2006, y OF. RES. N 289/13.06.2005 que instruía la investigación por valoración de acuerdo a lo señalado por el señor Fiscalizador en su OFICIO N 27/22.03.2006, y que fueron considerados como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , en este caso polerones (Item 3), para niñas 100% poliéster, según se determinó por el funcionario Fiscalizador, y de conformidad al 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Regla-mento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. N 74/14.02.2005 que desvirtua-ran dicha duda, al cual no hubo respuesta.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 4140157709-0/ 03.03.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio Oficio Reservado aplicado y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir, que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en el ítem N 3, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 3: US$ 4,00 FOB/unit.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con su similar de comparación transado, en alrededor de 64,6% (Item N 3, cifra porcentual que escapa a aquellas que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia y del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS