VALORACION:Resolucion n°127

RECLAMO Nº 228/06.10.2004 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
Top

El Reclamo Nº 228/06.10.2004 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 920317 / 13.08.2004 (fs. 5), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción de las mercancías de origen chino, consistente en suéteres y chalecos de mujer, de poliéster, importados según D.I. Nº 2150072080-5/18.02.2004 (fs. 3 y 4), Itemes N s. 1 y 2, respectivamente.

La Resolución Nº 274/25.11.2004 (fs. 19 y 20), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:
Top

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. CIRC. N 000127/08.05.03 (fs. 13 a 15, para los Itemes N s. 1 y 2), los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del

 

presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, en esta operación de importación, por Ord. N 2070/18.10.2004 (fs. 16), del Fiscalizador, se indica textualmente en el 2 párrafo: Mediante Of. Ord. N 1.206 de 18.06.04 se solicitaron antecedentes que desvirtuaran plenamente el ejercicio de la duda razonable del valor declarado en los ítems: 1 y 2 de la DIN del antecedente, en conformidad al N 4 a) del Of. Ord. N 7685 de 06.08.2002 D.N.A. Dentro del plazo otorgado por este departamento ante la duda razonable planteada, el despachador no hizo llegar ninguna documentación, por lo cual se prescindió del valor declarado. .

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 2150072080-5/18.02.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

 

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la com-paración a nivel FOB.

 

b) En cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 1, 2, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 1: US$ 3,7655 FOB/unit.

Item N 2: US$ 2,567

 

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 86,76% (Item N 1) y 83,03% (Item N 2), cifras porcentuales que escapan a la tolerancia normal de 15%, que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares .

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920317/13.08. 2004, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

MONTO EN DEFECTO US$ 20.191,22 Monto en defecto US$ 17.025,28

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM COD.223 1.211,47 AD VAL. COD.223 1.021,52

IVA COD.178 4.066,51 IVA COD.178 3.428,89

TOTAL EN US$ COD.191 5.277,98 Total en US$ COD.191 4.450,41

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS