VALORACION: RESOLUCION N° 127
RECLAMO 111 DE 19.02.2007
ADUANA METROPOLITANA
VISTOS:
La reclamación interpuesta por el Despachador Sr. Edmundo Browne V., en representación del la firma HEWLETT-PACKARD CHILE COM. LTDA., mediante la cual se impugna la formulación de la Denuncia N° 82034 de 26.01.2007, y por consiguiente la actuación de la Aduana Regional, quien determinó un valor que difiere del precio declarado en el documento de importación N° 3040240166-0 de 24.07.2007, el que ampara diversas piezas para computadores.
CONSIDERANDO:
Que, cabe resaltar, que la presente operación se encuentra amparada por dos facturas comerciales donde se consignan los valores parciales de las mercancías importadas, expresados a nivel del INCOTERM DDU (Delivered Duty Unpaid), las que sumadas totalizan un monto de US$ 535.184,22. Sobre este punto hay que agregar, que los Incoterms publicados por la Cámara Internacional de Comercio en el año 2000, son reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales, a través de las cuales se fijan las obligaciones de las partes, comprador y vendedor, y los riesgos que debe asumir cada una de ellas desde el instante en que las mercancías son exportadas al país de importación.
Que, es necesario subrayar, que dichas Partes en el Contrato de Compraventa, acuerdan en que términos se realizará la transacción comercial, las responsabilidades u obligaciones de cada una de ellas, y por tanto, el Incoterm en que estará expresado el valor en la respectiva factura comercial. En el caso que nos ocupa, se consigna en cada factura un valor de US$ 267.592,11 bajo el Incoterm DDU. De estas normas internacionales, se desprende en relación con el mencionado Incoterm, que el vendedor hace entrega de la mercancía en el lugar de destino convenido en el país de importación, no descargada de los medios de transporte, excluidos los derechos, impuestos y otros importes y riesgos de llevar a cabo las formalidades aduaneras, el vendedor, asume en consecuencia, todos los costos y riesgos derivados del traslado de la mercancía hasta el punto acordado.
Que, en el presente caso, algunas de las obligaciones del vendedor son a modo de ejemplo, suministrar la mercancía y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, conforme con el contrato de compraventa, así como cualquier otra prueba que pueda exigir el Contrato; obtener la documentación y llevar a cabo los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía; contratar a sus propias expensas el transporte de la mercancía al lugar de destino convenido.
Que, de la regla internacional contenida en el Incoterm DDU, se puede inferir que no existe obligatoriedad por parte del vendedor de suscribir un Contrato de seguro. El Agente de Aduana sostiene que el vendedor basado en esta conclusión no contrató una prima de seguro para la presente operación, no obstante, que igualmente debió asumir los riesgos inherentes a la entrega de la mercancía en el lugar acordado.
Que, por otra parte, el comprador debe pagar el precio de los bienes según lo dispone el Contrato de compraventa y realizar todos los trámites aduaneros que permitan la importación de estas mercancías. El comprador tampoco está obligado a efectuar un contrato de seguro, bajo la cláusula DDU.
Que, en este contexto hay que destacar que el valor aduanero declarado en el documento de destinación se conformó de la siguiente forma: Al valor expresado según Incoterm DDU se le dedujo el flete efectivo que asciende a US$ 2.886,73 para los efectos de determinar el valor FOB, que se declara en la respectiva Declaración de Ingreso. Dado que no existe Póliza de seguro, se calcula sobre el precio FOB un seguro teórico de 2%.
CÁLCULO: DDU US$ 535.184,22- Flete US$ 2.886,73= FOB US$ 532.297,49 X 2% Seguro teórico= US$ 10.645,95. CIF o Valor Aduanero US$ 545.830,17
Que, se debe poner acento en lo referente a la formulación de la Denuncia por parte del fiscalizador, la que se funda en una apreciación que es discrepante con el Modus Operandi adoptado por el Agente de Aduana en la construcción del valor Aduanero, a partir del precio expresado a nivel del Incoterm DDU. El fiscalizador parte de la premisa de que este valor a nivel del citado Incoterm, incluye obligatoriamente la prima de seguro, en consecuencia, resta de los US$ 535.184,22 el monto del flete real de US$ 2.886,73, obteniendo una cifra de US$ 532.297,49 que comprendería el valor FOB de la mercancía, más la prima de seguro. Esta cifra de US$ 532.297,49 es dividida por 1,02, con ello el fiscalizador obtiene el valor FOB de US$ 521.860,28 y un seguro de US$ 10.437,21, el valor CIF o valor aduanero en este caso ascendería a US$ 535.184,22. A través de la Denuncia materia de esta reclamación se aplica una infracción reglamentaria, sin embargo, con este cálculo no se producen diferencias en los tributos que afectarían al comprador de las mercancías.
Que, efectuado el análisis de los antecedentes antes enunciados, y de la valoración efectuada tanto por el Agente de Aduana como por el Fiscalizador, los que parten de criterios disímiles en la determinación del valor aduanero de las mercancías, se debe señalar que la valoración practicada por el Despachador de Aduana en el documento de destinación, se rige por una parte, por las directrices publicadas en el año 2000 por la Cámara Internacional de Comercio (CIC), particularmente por aquellas relacionadas con el Incoterm DDU, y además, se da cumplimiento irrestricto a lo establecido en el numeral 2.7 b) del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional, el que contiene las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y donde se establece la aplicación de un seguro teórico de 2% sobre el valor FOB, ante la imposibilidad de acreditar gastos efectivos por concepto de seguro, o primas habitualmente aplicables para los mismos servicios en operaciones idénticas o similares.
Que, en ámbito de lo planteado en los párrafos precedentes, se puede colegir que es factible en algunos casos, que el valor de factura expresado a nivel del Incoterm DDU, contenga la prima de seguro contratada por el vendedor, sin embargo, este hecho no haría variar el significado que le ha dado la Cámara Internacional de Comercio en el año 2000, con la finalidad de compatibilizarlo con las practicas del comercio internacional vigentes en ese momento.
Que, dentro de este marco se puede concluir, que el valor aduanero declarado en el documento de importación fue correctamente determinado por el Agente de Aduana, acorde con las directrices emanadas de la normativa aduanera, en lo referente al seguro teórico de 2% sobre FOB, que se suma al precio de factura expresado bajo el Incoterm DDU, y por otro lado, en consonancia con los Incoterms publicados por la Cámara Internacional de Comercio el año 2000, entre los que se encuentra incluido el Incoterm DDU, mediante los cuales se entrega un conjunto de normas que coadyuvan a la interpretación de los términos comerciales utilizados más frecuentemente.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas; los Incoterms, conjunto de Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales, publicados en el año 2000 por la Cámara Internacional de Comercio.
RESOLUCIÓN:
1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO SEÑALADO EN LA DECLARACIÓN DE INGRESO N° 3040240166-0 DE 24.01.2007.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS