VALORACION: RESOLUCION N° 128

 

  

  

RECLAMO N° 174, DE 08.10.2009,

ADUANA VALPARAISO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 174/08.10.2009 (fs. 1/6), deducido en contra del Cargo Nº 920405/28.07.2009 (fs. 12), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir por subvaloración determinada luego de una fiscalización a la empresa y considerando el criterio del valor deductivo, a las mercancías incluidas del Item N° 1 al 6, de origen chino, importadas mediante D.I. Nº 2070058266-4/28.01.2009 (fs. 8/9).

 

La Resolución Nº 25/06.04.2010 (fs. 83/84), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, con aplicación del método de valoración del último recurso utilizando el método deductivo.

 

La medida de mejor resolver de este Tribunal, emitida por Resolución de fecha 08.06.2010 (fs. 90).

 

La presentación, Reg. N° 37526 (fs. 92/98), de fecha 02.07.2010.

 

CONSIDERANDOS:

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de fiscalización realizada en la empresa del importador, aplicando el Método de valoración del Utimo Recurso, con flexibilidad del Método Deductivo, y aplicando porcentajes teóricos sobre los valores de ventas registrados en facturas seleccionados, lo anterior conforme al Acuerdo sobre el Valor de la OMC no es aceptado, por cuanto se deben realizar cálculos efectivos y con porcentajes reales y no supuestos o teóricos como lo indica el señor Fiscalizador para obtener precios de comparación con respecto a la mercancía importada.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, mediante medida de mejor resolver dictada en esta instancia (fs  90), se solicitó información respecto a los antecedentes bancarios de esta operación, en el sentido de adjuntar el swift (transferencia bancaria de dinero), que conste la remisión del valor de compra realizada, mediante Reg. N° 37526 (fs. 92/98), de fecha 02.07.2010, se adjunta dicha documentación (fs  95/98).

 

Que, tal cual se concluye en la Opinión Consultiva 2.1, del Comité Técnico del Valor de la OMA, el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares no podría ser motivo de su rechazo, a los efectos del artículo 1 (del Acuerdo sobre Valoración de la OMC), desde luego sin perjuicio de lo establecido en el art. 17 del mismo Acuerdo.

 

Que, por otra parte, y según el Estudio de Casos 12.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA, el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor de las mercancías importadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con el art. 8°, siempre que concurran ciertas circunstancias (art. 1°). El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste (Nota al art. 1°).

 

Que, en la presente controversia procede aceptar el precio de transacción declarado, toda vez que no existen evidencias en el expediente que muestren que concurran las circunstancias que se señalan en el Art. 1°, letra a), del Acuerdo del Valor de la OMC, para rechazarlo, tales como: existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, o que la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse, o que revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización posterior de las mercancías o que, exista alguna vinculación entre el comprador y el vendedor, cuestiones todas que, en el presente caso, no se acredita que exista.

 

Que, en el presente reclamo, a pesar de concordar este Tribunal con la forma de calcularse los valores de comparación a través del método deductivo de valoración por el señor Fiscalizador, no se aprueba en esta instancia la metodología del cálculo empleada para este método, en el sentido que se debe recalcar la falta de objetividad al aplicar porcentajes teóricos al precio de venta en el territorio nacional, lo cual no permite obtener precios reales sino teóricos. Asimismo el hecho de haberse declarado en el recuadro observaciones de los ítemes 1 al 4: “UN.MED.E”, lo cual indica que se señaló por parte del señor Despachador una unidad de medida “estimada” para efectos de cumplir con la exigencia de la partida arancelaria, lo anterior reafirma que, a su vez, el valor unitario es también teórico e irreal para dichos ítemes.

 

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto y en consecuencia, procede revocar el fallo de Primera Instancia y dejar sin efecto el Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de

Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;


Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. REVOCASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 920405/28.07.2009, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAISO.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS