VALORACION: RESOLUCION N° 128
RECLAMO N° 174, DE 08.10.2009,
ADUANA VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 174/08.10.2009 (fs. 1/6), deducido en contra del Cargo Nº 920405/28.07.2009 (fs. 12), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir por subvaloración determinada luego de una fiscalización a la empresa y considerando el criterio del valor deductivo, a las mercancías incluidas del Item N° 1 al 6, de origen chino, importadas mediante D.I. Nº 2070058266-4/28.01.2009 (fs. 8/9).
La medida de mejor resolver de este Tribunal, emitida por Resolución de fecha 08.06.2010 (fs. 90).
La presentación, Reg. N° 37526 (fs. 92/98), de fecha 02.07.2010.
CONSIDERANDOS:
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de
Que, mediante medida de mejor resolver dictada en esta instancia (fs 90), se solicitó información respecto a los antecedentes bancarios de esta operación, en el sentido de adjuntar el swift (transferencia bancaria de dinero), que conste la remisión del valor de compra realizada, mediante Reg. N° 37526 (fs. 92/98), de fecha 02.07.2010, se adjunta dicha documentación (fs 95/98).
Que, tal cual se concluye en
Que, por otra parte, y según el Estudio de Casos 12.1 del Comité Técnico del Valor de
Que, en la presente controversia procede aceptar el precio de transacción declarado, toda vez que no existen evidencias en el expediente que muestren que concurran las circunstancias que se señalan en el Art. 1°, letra a), del Acuerdo del Valor de
Que, en el presente reclamo, a pesar de concordar este Tribunal con la forma de calcularse los valores de comparación a través del método deductivo de valoración por el señor Fiscalizador, no se aprueba en esta instancia la metodología del cálculo empleada para este método, en el sentido que se debe recalcar la falta de objetividad al aplicar porcentajes teóricos al precio de venta en el territorio nacional, lo cual no permite obtener precios reales sino teóricos. Asimismo el hecho de haberse declarado en el recuadro observaciones de los ítemes 1 al 4: UN.MED.E, lo cual indica que se señaló por parte del señor Despachador una unidad de medida estimada para efectos de cumplir con la exigencia de la partida arancelaria, lo anterior reafirma que, a su vez, el valor unitario es también teórico e irreal para dichos ítemes.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto y en consecuencia, procede revocar el fallo de Primera Instancia y dejar sin efecto el Cargo reclamado.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de
Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. REVOCASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA.
2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 920405/28.07.2009, EMITIDO POR
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS