VALORACION: RESOLUCION N° 129

 

 

     

 

 

 

RECLAMO Nº 340/13.11.2008

ADUANA IQUIQUE

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 340/13.11.2008 interpuesto por el agente de aduana Eduardo Linares M., en representación del Sr. JUAN SALDIVAR FLORES, RUT. N° 12.581.379-8, por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 5269/04.08.2008 (fs.N°5),formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable a la mercancía amparada en DIN 3140133015-4, de fecha 01.04.2008.

El fallo de primera instancia, Resolución Exenta Nº C-10001/08.01.2009(fjs. 59 al 64), deja sin efecto la formulación del Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, el reclamante señala que, con ocasión de la duda razonable, se presentaron todos los antecedentes que permiten comprobar el precio realmente pagado y que este corresponde al monto declarado en la mencionada DIN, entre los documentos presentados se encuentra orden de pago del Banco BBVA por US$ 46.400, a nombre del consignante Sres. Importadora y Exportadora ANDOR´S  SOUTH AMERICAN EXPORTADORA (fjs. 13 y 32)

 

2.- Que, continua su defensa indicando que, la compra del vehículo se generó aprovechando una oferta en Internet y que su bajo precio se debía a  la estacionalidad, dado que se aproximaba la aparición de los modelos del año 2008. Que, para acreditar esta circunstancia adjunto cotización vía Internet del mismo vehículo y modelo pero correspondiente al año 2008 cuyo precio alcanza a US$ 56.695..

 

3.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho,  procedió a reevaluar los antecedentes, y para esto verificó los precios internacionales publicados en páginas especializadas de la virtualidad  y en los precios de mercancías similares, transados en un momento próximo, con que cuenta  la Unidad de Fiscalización de esa Aduana, determinándose que la diferencia observada se encuentra dentro de un rango de tolerancia aceptable.

 

5.- Que, a mayor abundamiento y en apoyo a lo señalado en el considerando anterior, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con su similar de comparación transado, en alrededor de 9,%, cifra porcentual que se encuentra dentro de los márgenes aceptables de tolerancia.

6.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Primer Método de Valoración, es decir, el Valor de Transacción, procediendo a confirmar el fallo de primera instancia y dejando sin efecto el cargo formulado.

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION: 

 

1.-  CONFIRMASE EL FALLO  EN PRIMERA INSTANCIA.

JUE
Z DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS