VALORACION:RESOLUCION N° 132
RECLAMO Nº 228 / 18.07.2006
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 228, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 18 de Julio del año 2006, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Comercial Doral Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2070039590-2 del 02.05.2006, que originó el Cargo Nº 120 del 15.06.2006.
CONSIDERANDO:
Que, entre sus alegaciones el recurrente señala que la formulación del Cargo es improcedente, y no puede aceptarse como fundamento para desconocer que el valor declarado corresponda al precio de transacción de las mercancías, toda vez que notificada la duda razonable, no se aportó antecedentes para fundarla;
Que, agrega además, que entre los documentos que acompaña se encuentran antecedentes bancarios y comprobantes financieros de las remesas realizadas por intermedio de banco comercial, del precio efectivamente pagado, y Contrato celebrado entre el importador y el proveedor en el que consta el precio convenido con un margen de un 10% en más o en menos de mercancías y factura derivada de tal contrato;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 / 2006 ( ex Res. Nº 2.400 / 85), establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 133 del 17.05.2007, determinó confirmar y modificar el Cargo a fs. 9, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en los Itemes N° 1 y 2 de DIN citada, a fs. 5 y 6 , y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 274 del 16.09.2005, a fs. 47, de la Subdirección de Fiscalización, DNA;
Que, el despacho comprende Frazadas, 100% poliéster, de diversos valores y dimensiones, a saber : 6.028 U ( 1.7 K.N. unit., US$ 1.68 Unit., 150x 200 cms. ), y 4.460 U ( 2.3 K.N., unit., US$ 2,41 Unit., 200x 200 cms), remitidas por el proveedor WENZHOU JINYA PLUS C° LTD., CHINA;
Que, el análisis de los antecedentes financieros adjuntos al expediente, en especial a fs.
Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, además, la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que, en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada;
Considerando además, que la Factura fue emitida por las mercancías real y efectivamente embarcadas, de acuerdo al Contrato de Compraventa respectivo y que el precio pagado, según los antecedentes comerciales y bancarios que se acompañan, es la única prestación efectuada por el comporador al vendedor, lo que inequívocamente demuestra que el valor facturado fue la única suma cancelada efectivamente, lo que se comprueba con el documento a fs. 104;
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los precios facturados y declarados por el Agente de Aduanas en DIN observada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías contenidas en el presente despacho, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO N° 2070039590-2 DEL 02.05.2006, DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA