VALORACION: RESOLUCION N° 134
RECLAMO Nº 02 / 05.01.2007
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 02, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 05 de Enero del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Comercial Doral Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2070041080-4 del 28.07.2006, que originó el Cargo Nº 290 del 26.10.2006.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente a través de sus dichos sostiene que el valor declarado es el precio de transacción y debe ser aceptado como tal, por cuanto el el valor facturado corresponde exactamente a parte del contrato de compra tal como lo señalan los documentos que acreditan la transferencia de divisas, única suma pagada al proveedor;
Que, agrega además, que los precios indicados en el referido contrato son los mismos que se indican en Factura N° SXCC0640 del 07.06.2006 emitida por el proveedor, que se expresa en el Contrato de compra, no existiendo contraprestaciones ni restricciones impuestas, toda vez que la única relación existente es meramente de carácter comercial según lo indica la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos;
Que, por último señala que no corresponde ajustar el valor de las mercancías en base a precios contenidos en Oficios Reservados , por tener éstos el carácter de arbitrarios o ficticios, condición que no es permitida por el Código del Valor Gatt;
Que, en la etapa del aforo físico, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo reclamado, a fs. 19;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre valoración de la OMC., como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 / 2006, establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, la formulación del Cargo es consecuencia de una comparación efectuada entre el precio declarado en los Itemes N° 1 y 2 de DIN citada, a fs. 12 y 13 , y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 8.179 del 16.08.2005, a fs. 103, de la Subdirección de Fiscalización, DNA;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 180 del 01.07.2008, a fs.
Que, entrando en materia es necesario hacer presente que las mercancías observadas, detalladas en Factura N° SXCC64 del 07.06.2006 a fs. 46 y Packing List a fs. 47, corresponden a diversos productos de origen China, a saber:
-- Item 1: 17.500 Juegos de Paños de Cocina de 2 piezas, de tejido con bucles tipo toalla, 100% algodón, con un peso de 4.338,646 KN, CAA 63026091, valor unitario US$ 3.831840 FOB / KN.
- - Item 2 : 8.000 Sets de cocina de 3 piezas: 1 delantal, 1 guante y 1 toalla, de tejido de buclé, 100% algodón, con peso total de 3.862,377 KN, CAA 63026091, valor Unitario US$ 3.831837 FOB/ KN.
Que, del documento adjunto a este expediente a fs. 31 se desprende que la diferencia entre el precio unitario del Item N° 1, US$ 3.831840 propuesto por el Despachador en DIN citada, es mínima, respecto al precio informado, encontrándose dentro del rango aceptado por el Servicio de Aduanas para considerársele como un precio válido en una venta para la exportación transado en el mercado internacional;
Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, además, la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que, en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada;
Que, en cuanto a la modificación del precio del Item N° 2, que comprende Sets de cocina, los precios utilizados son improcedentes toda vez que el Oficio N° 8.179 / 2005 se refiere exclusivamente a paños de cocina y en ningún caso a juegos o surtidos compuestos por un delantal, un guante y una toalla, acondicionados para la venta al por menor;
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los precios facturados y declarados por el Agente de Aduanas en DIN observada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías contenidas en el presente despacho, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO N° 2070041080-4 DEL 28.07.2006, DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA