VALORACION: RESOLUCION N° 134

                                                             

 

 

RECLAMO  Nº 02 / 05.01.2007

ADUANA DE  SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 02, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 05 de Enero  del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Comercial Doral Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 2070041080-4 del  28.07.2006, que originó  el Cargo Nº 290  del 26.10.2006.

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente a través de  sus dichos sostiene que el valor declarado  es el precio de transacción y debe ser aceptado como tal, por cuanto el el valor facturado corresponde exactamente a parte del contrato de compra  tal como lo señalan los documentos que acreditan la transferencia de divisas, única suma pagada al proveedor;

 

Que, agrega además, que los precios indicados en el referido contrato son los mismos que se indican en Factura N° SXCC0640 del 07.06.2006 emitida  por el proveedor, que se expresa en el  Contrato de compra, no existiendo contraprestaciones ni restricciones impuestas, toda vez que la única relación  existente es meramente de carácter comercial según lo indica la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos;

 

Que, por último señala que   no corresponde ajustar el valor de las mercancías  en base a precios contenidos en Oficios Reservados , por tener éstos el carácter de arbitrarios o ficticios, condición que no es permitida por el Código del Valor Gatt;

 

Que, en la etapa del aforo físico, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo reclamado, a fs. 19;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre valoración de la OMC., como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5  del  Subcapítulo  Primero   del  Capítulo  II  de la  Resolución  N° 1.300 / 2006,  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que,  es  necesario establecer que las normas   del Acuerdo   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente   de  suministro  ni  menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

               

 Que, la formulación del Cargo es consecuencia  de una   comparación  efectuada entre el precio declarado en los Itemes  N° 1 y 2  de   DIN citada, a fs. 12 y 13 ,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares  originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial,  comunicados a las Administraciones de Aduana a través de  Oficio  N° 8.179 del 16.08.2005, a  fs. 103,  de la Subdirección de Fiscalización, DNA;

             

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  180  del 01.07.2008, a fs. 112 a 115,  determinó confirmar  el Cargo a fs. 19, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

               

Que, entrando en materia es necesario hacer presente que  las mercancías observadas, detalladas en Factura N° SXCC64 del 07.06.2006 a fs. 46 y Packing List  a fs. 47,   corresponden a   diversos productos de origen China, a saber:

 

--  Item  1:   17.500 Juegos de Paños de Cocina de 2 piezas, de tejido con bucles tipo toalla, 100% algodón, con un peso de  4.338,646 KN, CAA 63026091, valor  unitario US$ 3.831840 FOB / KN.

- - Item 2 :     8.000 Sets de cocina  de 3 piezas: 1 delantal, 1 guante  y 1 toalla, de tejido de buclé, 100% algodón, con peso total de 3.862,377 KN,  CAA  63026091, valor Unitario US$  3.831837 FOB/ KN.  

 

Que, del documento adjunto a este expediente a fs. 31 se desprende que la diferencia entre el precio unitario del Item N° 1,  US$ 3.831840 propuesto por el Despachador en DIN citada, es mínima, respecto al precio informado, encontrándose dentro del rango aceptado por el Servicio de Aduanas  para considerársele   como un precio válido  en una venta para la exportación  transado  en el mercado internacional;

 

Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, además,  la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor  de la OMA., la cual señala  que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar  el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que,  en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone  el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada;

 

Que,  en cuanto a la modificación del precio del Item N° 2,  que comprende Sets de cocina,  los precios  utilizados son improcedentes toda vez que  el Oficio N° 8.179 / 2005 se refiere exclusivamente  a “paños de cocina”  y en ningún caso a  juegos o surtidos compuestos por un delantal, un guante y una toalla, acondicionados para la venta al por menor;

 

Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina aceptar como “valor de transacción” los  precios facturados y declarados por el Agente de Aduanas en DIN observada, vale decir,  los realmente pagados por la totalidad de las mercancías contenidas en el presente despacho, y

  

TENIENDO  PRESENTE: 

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:


1.- REVOCASE   EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

                  
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO  N° 2070041080-4 DEL 28.07.2006, DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

                      

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA