VALORACION: RESOLUCION N° 139

 

RECLAMO Nº 243/18.08.2008
ADUANA SAN ANTONIO  

VISTOS: 

El Reclamo Nº 243/18.08.2008 interpuesto por el agente de aduanas Sr. Felipe Serrano Solar, en representación de la empresa D&S S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 198/30.05.2008(fj. 16), formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías originarias de China, consistente en 10.360 unidades de pantalones  para damas, 100% poliéster (ítem N°1), según  D.I. Nº 3480098091-1/03.03.2008(fj.11). 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 307/08.10.2008(fjs. 49 al 51), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando la formulación del Cargo.              

CONSIDERANDO: 

1.- Que en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponden a la mercancía incluida en el ítem N°1 de la declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio,  el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración. 

2.-  Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, el precio consignado en la destinación aduanera se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, por tanto, el método utilizado es el de Valor de Transacción, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración. Que, la no aceptación del valor declarado se contrapone con lo señalado en la Opinión Consultiva 2.1 del Comité del Valor, que se refiere a la aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercados de mercancías idénticas. Que, en base a la normativa vigente sobre la materia solicita se declare improcedente el cargo emitido. 

3.-  Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.             

5.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.                                          

6.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando pruebas, argumentos y documentos que desvirtuaran plenamente la duda existente. Que, los antecedentes presentados por el reclamante no permitieron desvirtuar la duda existente y en respuesta al punto de prueba, éste no aporta antecedentes relacionados con la causa, por lo tanto, el Tribunal de Primera confirma el cargo. 

7.-Que, analizados los antecedentes en Segunda Instancia, se solicita a través de una medida mejor resolver de fecha 23.07.2010, prorrogada con fecha 03.09.2010, documento original firmado o copia autenticadas por la autoridad responsable del banco emisor que acrediten el pago de las cuestionadas mercancías.

8.- Que, mediante Registro N° 57075/15.09.2010, el recurrente remite documentos del Banco Santander que confirma el pago total de las mercancías amparadas en DIN 3480098091-1/03.03.2008, a su proveedor extranjero MULITEX LTD.

9.- Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los facturados y declarados por el despachador en la destinación cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías. 

TENIENDO PRESENTE: 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION: 

1.-   REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 

2.- DEJESE SIN EFECTO CARGO N° 198/30.05.2008, FORMULADO POR LA ADMINISTRACION ADUANA DE SAN ANTONIO.                  

                                     

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS