VALORACION: RESOLUCION N° 140
RECLAMO Nº 18 / 20.01.2009
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 18 aceptado por
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. Agrega además, que los documentos de base del despacho no han sido objetados y el Cargo se funda en datos inaplicables en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que, para valorar las mercancías se debe considerar los casos en particular y en ningún caso aplicar valores referenciales genéricamente;
Que, en sus alegaciones, el reclamante continua señalando que la mera existencia de dudas no es motivo suficiente para desconocer el valor de transacción, por lo que Aduana está obligada a proporcionar todos los antecedentes que permitan al importador una justa defensa y configurar un debido proceso, exigencias que en el presente caso no se cumplen;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas, siendo insuficientes los antecedentes acompañados para sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre valoración de
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo referido aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 103 del 24 de Marzo del 2009, de fs.25 a 27, determinó confirmar el Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer Método, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de DIN mencionada, esto es, el 30.08.2008;
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Item N° 15 de DIN citada de fs.
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, y considerando además que el recurrente no adjuntó al expediente documentación suficiente que prueben sus dichos respecto al valor de las mercancías, este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS