VALORACION: RESOLUCION N° 141

                                                                                                         

RECLAMO Nº 268/30.09.2008

ADUANA   VALPARAISO

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 268/30.09.2008 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 921116 /31.07.2008 (fs. 6), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en cortinas, de fibras sintéticas, (Itemes N°s. 3 y 4), importadas por la D.I. Nº 3350037993-1/24.05.2007 (fs. 7 y siguiente).

 

La Resolución Nº 100/25.03.2009 (fs. 31/33), fallo de primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, dejando sin efecto el Cargo reclamado, por cuanto se ejerció el mecanismo de la duda razonable, y se prescindió del valor declarado por el interesado, al presentarse antecedentes que fueron insuficientes para ser desvirtuada.

 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se había aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancías incluídas en los Itemes N°s. 3 y 4 de la declaración de ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el OFICIO N° 142/17.05.2007 (fs. 19), con vigencia hasta Mayo del 2008, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método del Ultimo Recurso del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, con flexibilización el de mercancías similares.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que no hay respeto al precio de transacción y la improcedencia de la aplicación de valores arbitrarios o ficticios.

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares (fs. 19), del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declara-do puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, comunicado por Of. Ord. N° 849/23.05.2008, y transcurrido el plazo otorgado se presentó documentación insuficiente, por lo cual se prescindió del valor declarado en los Itemes N°s. 3 y 4 de la DIN señalada ut supra.

 

6. Que, conviene aclarar la errónea declaración del valor CIF por parte del señor Despachador, por cuanto se señala como cláusula de compra: CIF, siendo que la Factura Comercial (fs. 9) y la Declaración Jurada del Valor y sus elementos (fs. 12) señalan correctamente: FOB.:

Valores DIN                              Valores correctos_

FOB US$ 18.734,60                   FOB US$ 23.157,00

Flete            4.306,00                Flete            4.306,00

Seguro            116,40               Seguro            116,40

CIF US$  23.157,00                  CIF US$   27.579,40

 

que como se verifica los valores declarados están equivocados, por lo tanto se cancelaron menores derechos de aduana; y, en consecuencia, se indicó para cada ítem un precio unitario FOB inferior al efectivo, por ejemplo lo correcto para el Item N° 3 es: 4,257778 y para el Item N° 4 es: 0,197802.

 

7. Que, en relación a las cantidades de mercancías para cada ítem de la D.I. N° 3350037993-1/24.05.2007, se señalan los kilos netos de los ítemes N°s. 2 al 6, con la anotación en Observaciones: 71 UN.MED.E, siendo que corresponden a los kilos netos efectivos indicados en el Packing List/Weight List (fs. 11), no procediendo esta anotación por parte del señor Agente de Aduanas.

 

8. Que, en relación con el precio mal declarado en el Item N° 3 de la D.I. N° 3350037993-1/24.05.2007 (fs. 7 y siguiente), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -fs. 19- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en el ítem N° 3, éste resulta ser superior al de transacciones comparables en el período, considerando el valor correcto.


9. Que, respecto al Item N° 4, este si resulta ser inferior al de transacciones comparables: Item N° 4:            US$ 3,50 FOB/KN.

 

10. Que, a mayor abundamiento, el precio correcto para el Item N° 4 presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 94,35%, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías, por lo tanto esta instancia no concuerda con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al porcentaje de tolerancia calculado, encontrándose sobrepasada la tolerancia permitida.

 

11. Que, los valores a modificar en el Cargo son los siguientes:

DONDE DICE:                                  LEASE:

IT 3-4                                                             ITEM N° 4

MONTO EN DEFECTO: US$ 6.153,47                        EN DEFECTO: US$ 6.010,00

AD VALOREM     COD. 223: US$    369,21    AD VALOREM COD. 223: US$     360,60

I.V.A.                    COD. 178: US$ 1.239,31    I.V.A.                  COD. 178: US$  1.210,41

TOTAL EN US$    COD. 191: US$ 1.608,52    Total en US$        COD. 191: US$  1.571,01

Nota: se consideran los valores correctos para la DIN. 

 

12. Que, en la especie, y como bien lo señala la Srta. Fiscalizadora en su Informe (fs.22/23), corresponde aplicar el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que el Cargo reclamado fue formulado dentro del plazo.

 

13. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto corresponde confirmar y modificar el Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. CONFIRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 921116/31. 07.2008, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

3. MODIFICASE EL CARGO N° 921116 /31.07.2008, DE ACUERDO AL CONSIDERANDO N° 11.

 

4. DEBE ACLARARSE LA D.I. N° 3350037993-1/24.05.2007, TENIENDO EN CONSIDERACION LOS CONSIDERANDOS N°s.  6 Y 7 DE ESTA RESOLUCION.

5. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

  

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS