VALORACION: RESOLUCION N° 145

                                                                                                                                    

RECLAMO Nº  188/20.05.2008 

ADUANA  VALPARAISO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 188/20.05.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920160/19.03.2008 (fs. 3), formulado por prescindencia del valor declarado, determinán-dose el valor, con la utilización del método de valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de petos (Item N° 1), pantalón (Item N° 2) y poleras T-Shirts (Item N° 3), todos para mujeres 100% poliéster, originarios de China, según D.I. Nº 3490045660-5/17.11.2006 (fs. 4/5).

 

La Resolución Exenta Nº 185/03.09.2008 (fs. 33/35), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, con las modificaciones indicadas.

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficios N° 263/2006, no corresponde por no existir, debiendo considerarse en reemplazo el Oficio N° 00405/09.08.2006, con vigencia hasta Agosto 2007, y 524/30.10.2006, vigente hasta Octubre del 2007, los cuales fueron considerados como precios de comparación.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor del ítem N° 1 estaba incorrecto, situación que fue rectificada mediante SMDA (fs. 11) y respecto a los ítemes 2 y 3, los valores contenidos en los documentos de base y en la DIN son ciertos y veraces, y corresponden al valor de transacción o “el precio realmente pagado” por su cliente a su proveedor, artículo 1° del Tratado, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.


4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante Of. Ord. N° 1/02.01.2008, y que los antecedentes solicitados no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 3490045660-5/17.11.2006 (fs. 4/5), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

 
a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB.

 

b) En cuanto al Of. N° 263/2006, indicado en la Hoja de Trabajo (fs. 27), del señor Fiscalizador, para la comparación de valores con respecto al Item N° 2, con relación al producto pantalón, no corresponde a ser considerado para esta controversia, debiendo reemplazarse por el Of. N° 00405/2006, manteniéndose en lo que respecta al ítem N° 3 el Oficio N° 524/30.10.2006; y, presentando ambos ítemes con valores de mercado y las diferencias observadas, un porcentaje superior al 60%, los cuales sobrepasan los márgenes de tolerancia aceptados en éste tipo de operaciones.

 

7. Que, en definitiva, en el presente caso, se elimina tal cual lo determina el Informe del señor Fiscalizador y ese Tribunal de 1ª. Instancia, el ítem N° 1 por haber variado al alza el precio FOB unitario al tratarse de kilos neto (KN) la unidad de medida y no de Unidades, correspondiendo modificar el Cargo reclamado, de la siguiente forma:

 

DONDE DICE:                                                        LEASE:

 

items 1, 2 y 3 de DIN.                                     Itemes N°s. 2 y 3 de la DIN.

MONTO EN DEFECTO US$ 131.050,64              En defecto US$ 13.000,22

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM  COD.223    7.863,04                   AD VAL.              COD.223      780,01

IVA                       COD.178  26.393,60                   IVA                       COD.178   2.618,24

TOTAL EN US$ COD.191  34.256,64                    Total en US$        COD.191   3.398,25

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO QUE DICE RELACION A CONFIRMAR LA EMISION DEL CARGO RECLAMADO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO N° 920160/19.03.2008, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N° 7 DE ESTA RESOLUCION.

 

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

                                             

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS