VALORACION:Resolucion n°158

RECLAMO Nº 049/31.01.00 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 049/11.02.00, acumulado con Reclamos Nºs 50 y 51, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Durán A., en representación de Comercial Suny Ltda... por cuyo intermedio impugna los Cargos Nºs 920.683 al 920.685 de fecha 28.12.99 formulados por derechos dejados de percibir por subvaloración de peluches diversos, mercancías despachadas por D.I: Nºs 6440002919-7; 6440002920-0 y 6440002921-9 de fecha 23.07.99.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 290/21.07.00, que en su número 1º: anula los Cargos formulados Nºs 920.684/99 y 920.685/99, ordenando emitir nuevos cargos en su reemplazo con nuevos montos CIF, y que en su numero 2º: confirma el Cargo Nº 920.683/99 emitidos de conformidad a las disposiciones del artículo 8º de la Ley Nº 18525/86, vigente a la fecha de aceptación de las declaraciones de ingreso, por la cual Servicio Nacional de Aduanas tiene la facultad para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando se tengan antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el interesado señala en lo principal que: en la formulación del Cargo no puede manifestarse que se aplican disposiciones del inc. 1º del Art. 8º de la Ley Nº 18.525, ya que en la presente importación no existe vinculación entre vendedor y comprador, ni tampoco la Subdirección de Fiscalización ha analizado o investigado que esta operación no es real .

 

Que, la operación a que se refiere este reclamo se realizó durante la vigencia de la Ley Nº 18.525 de 1986, cuyos preceptos se aplicaba de acuerdo a las instrucciones del entonces vigente Capítulo II de la Resolución Nº 2400/85.

Que, la Ley Nº 18.525 consagraba como criterio principal de valoración el precio de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden en condiciones de mercado libre para su importación al país.

Que, la señalada ley permitía de acuerdo con su artículo 8º, desconocer el precio de transacción solamente en dos situaciones. Una de estas circunstancias acontecía cuando existía vinculación entre el comprador y el vendedor, condición que no ocurre en el caso que no ocupa. El segundo criterio a que alude el artículo 8º, de la Ley Nº 18.525 y que autorizaba para dudar del precio de transacción, se refería a aquellos despachos respecto de los cuales el Servicio de Aduanas tenía antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no era real. Para estos efectos, el precepto señalado disponía que el Servicio debía considerar el valor en Aduanas de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración, debiendo considerar informes de fabricantes que fueren fidedignos o requerir antecedentes de organismos públicos nacionales o extranjeros.

 

Que, en el presente caso no existe en autos una explicación u orientación del Fiscalizador interviniente, ni de la Aduana, respecto de los antecedentes que se tuvieron a la vista en su oportunidad para considerar que la mercancía, en este caso peluches, son los originales de la marca Disney.

 

Que, el estudio y análisis de los documentos y antecedentes de autos permiten desestimar, objetivamente la fijación del nuevo valor aduanero , ya que en el presente caso, el Tribunal encargado de conocer en la Primera Instancia el reclamo deducido por el recurrente, no aporta datos concretos objetivos ni cuantificables que permitan confirmar la denuncia efectuada y demostrar que tanto las mercancías como sus precios facturados por el vendedor, en este caso, no son reales.

 

Que, sobre el particular, el criterio sustentado sobre la materia señala que aunque los tipos de mercancías que comparan tengan características y estructuras semejantes, en muchos casos resulta que no son comercialmente intercambiables.

 

Que, para la comparación del precio de una mercancía importada con el precio de una similar, obviamente debe tenerse presente la naturaleza de los bienes comparables y las circunstancias particulares de los mercados en que se comercializan, como, asimismo, las diferencias existentes entre dichos centros mercantiles, situaciones que de acuerdo con lo antes explicitado y a los antecedentes adjuntos, no se analizaron en profundidad, constituyéndose en respaldos insuficientemente fundados, para rechazar el valor de transacción.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, las Normas de Valoración del Capítulo II de la Resolución Nº 2400/85, anteriores a la vigencia de la Ley Nº 19.912 D.O 04.11.03, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- CONFIRMASE EL VALOR CIF DECLARADO EN D.I. Nºs 6440002919/99, 6440002920-0/99 y 6440002919-7/99

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS