VALORACION: RESOLUCION N° 160

                                                                            

RECLAMO Nº 165/27.10.2010
ADUANA  SAN ANTONIO 

VISTOS:

El Reclamo Nº 165/27.10.2010, interpuesto por el Agente de Aduanas  Alan Smith T. , en  representación de la Sra. PATRICIA ABETT DE LA TORRE  RUT. 8.710.173-8, por cuyo intermedio solicita se reevalúe vehículo marca Lexus modelo RX300 año 2000 VIN JT6GF10U9Y0072405, importado bajo la partida 0033, según D.I. N° 3620160774-9/30.08.2010(fj. 4). 

 La Resolución  N° 208/28.12.2010(fs. 44/45), fallo de Primera Instancia. 

CONSIDERANDOS:

1.- Que, la recurrente importó un vehículo marca Lexus modelo RX300 año 2000 acogido a la partida 0033, bajo la Declaración de Ingreso N° 3620160774-9/30.08.2010, por la suma de   US$  12.450,00.- ExFca., según Declaración Jurada adjunta al expediente. (fj. 9). 

 2.- Que, con fecha 26.10.2010, presenta reclamo de aforo por valoración señalando que cometió un error al determinar el kilometraje del vehículo, ya que el valor declarado ante el Servicio de Aduanas lo obtuvo de las páginas electrónicas de Kelley Blue Book, de un vehículo con las mismas características que el suyo con 30.000 millas, cuando su vehículo efectivamente tenía 103.000 millas

3.- Que, continua su presentación señalando que,  tomando como referencia los valores de vehículos similares pero con el  kilometraje efectivamente superior a 103.000 millas, el valor estimado en el mercado USA es de US$ 8.465,00 en términos Exfca., por lo tanto, solicita se modifique el valor aduanero inicialmente establecidos en D.I. N° 3620160774-9/30.08.2010. 

4.- Que, el fallo de Primera Instancia, Resolución N° 208/27.12.2010, no dió lugar a la reevaluación del vehículo,  por cuanto  el valor declarado por la recurrente en la destinación aduanera corresponde a un valor aceptable obtenido de la base virtual de internet en una fecha próxima a la importación, lo que se considera compatible con las normas de valoración vigentes. 

5.- Que verificados los antecedentes presentados, se debe tener presente que el kilometraje del vehículo no se encuentra mencionado en la destinación aduanera ni en la Declaración Jurada de la recurrente, presentada como documento de base para la importación, tampoco fue mencionado en el informe emitido por el funcionario que efectúo el Aforo.  

6.- Que, por otra parte, es importante destacar, que el valor aduanero de los vehículos motorizados usados, cuando sea procedente su importación,  se basará en el precio realmente pagado o por pagar por tal transacción, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones del Cap.II, Subcapítulo I, numeral 4.1, de la Resolución N° 1300/2006.

7- Que, cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar, podrá servir como base de valoración el método del “último recurso”, recurriendo a los precios corrientes de mercado de vehículos usados, contenidos en catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan en nuestro país, o en otras bases virtuales similares.

8.- Que, cuando no puedan aplicarse o no existan precios obtenidos de las fuentes antes descritas, o cuando la duda de su valor persista, podrán servir como comparación para la determinación del valor en Aduana los precios de vehículos motorizados usados, previamente aceptados por el Servicio de Aduanas. Estos precios son aquellos contenidos en Certificados de Valor, Fax, Fallos de Valoración o en cualquier otro documento oficial aduanero.

9.-  Que,  de acuerdo con la información obtenida de los documentos que mantiene en su poder el Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, el valor de un vehículo marca Lexus RX 300 año 2000 3.000cc.con 95.000 millas  es de US$  9.800 FOB. 

10.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo Recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo ha modificar la base tributaria como sigue:                                                                      

Valor FOB                            US$     9.800,00                               

Flete                                                 3.544,85                               

Seguro (2% teórico)                           196,00

Valor CIF                                          13.540,85

Ad-valorem Cód.223                            812,45                                                     

IVA               Cód.178                          2.727,13

Total            Cód.191            US$       3.539,58   

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION: 

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 

2.- FIJASE EN  D.I. N° 3620160774-9/30.08.2010., UN VALOR CIF Y ADUANERO ASCENDIENTE A US$ 13.540,85.   

3.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE. 

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS