VALORACION:Resolucion n°161

RECLAMO Nº 484 DEL 19.10.2001 ADUANA DE IQUIQUE.

VISTOS Y CONSIDERANDO :
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Estos antecedentes y la Resolución Nº 4.272 del 18.12.2001,del Tribunal de primera instancia que mantiene la formulación del Cargo Nº 605 del 23.07.2001 en contra del usuario de Zona Franca, Import Export. DAI ICHI Motors Ltda., ordenado formular por el Tribunal Aduanero de Iquique por cuanto las mercancías suscritas en Solicitud de Reexpedición Nº 239.802 del 02.10.1998, fueron retiradas de la Manzana F Sitio 56-C Barrio Industrial de Zofri, sin existir constancia de su salida al exterior, conforme a los procedimientos establecidos en Resolución Nº 74/84 DNA.

 

Que, la reclamante ha alegado prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas, en que el Servicio sólo podrá formular cargos dentro del plazo de un año contados desde la fecha de legalización del documento aduanero;

 

Que, la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas, por Informe Legal Nº 008, del 2002, concluyó que el cargo no se puede haber efectuado sino en virtud del Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas, que es de aplicación general, ya que la del Artículo 91º es restringida y específica,requiriendo la existencia de una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada, en cuya virtud se formule el cargo, fundada en alguna de las causales indicadas en el inciso 2º del referido Artículo 91º, lo que no sucede en este caso;

 

Que, además, por Informe Legal Nº 9 del 27 de Marzo del 2003, dicha Subdirección Jurídica se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, basados en un informe de fiscalización practicada al usuario de Zona Franca, conforme al cual existían faltantes de mercancías ingresadas mediante Solicitudes de Traslado (Z);

 

Que, respecto a esta materia, del citado Informe Legal se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida de las mercancías desde Zona Franca , el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo.

 

Que, el recurso de apelación fue interpuesto por la señora Yolanda Hasember V., Abogado, en contra de la Resolución Nº 4.272 del 18.12.2001, fallo en primera en instancia, por el que reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación del Cargo materia de la controversia ;

 

Que, es necesario hacer presente que por Fax Nº 18 del 22.01.2002, de fs. 28, el Tribunal Aduanero de Iquique comunicó a este tribunal que el recurrente interpuso recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, la que decretó orden de no innovar. Sobre esta materia, a fs. 35 consta certificación efectuada el 23. 03.2005 por el Secretario Subrogante de la Iltma Corte de Apelaciones de Iquique, en la que señala: la sentencia que antecedente se encuentra ejecutoriada y afirme y el Recurso en que incide se halla archivado . Esta sentencia no acogió el recurso de protección antes indicado.

 

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente de Juicio de Reclamo en comento, se colige que no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento estricto de la Solicitud de Reexpedición ya citada, con la debida constancia de la salida de la mercancía al exterior, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia

 

TENIENDO PRESENTE :
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Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º y 10º Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS