VALORACION : RESOLUCION N° 161

RECLAMO N° 69 DE 19.02.2007
ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr.Edmundo Browne Vargas, en representación de la firma CENCOSUD SUPERMERCADOS S.A., mediante la cual se impugna la formulación del Cargo  N° 921344 de 21.12.2006, por derechos e impuestos dejados de percibir en los ítems 4, 5 y 9 de la Declaración de Ingreso N° 3040194929-8 de 03.02.2006, en los que se declaran Guantes para niños y niñas de tejido plano y Bufandas de fibra acrílica de tejido plano.
 
La Resolución N° 148 de 14.06.2007, Fallo de Primera Instancia en el que se deja sin efecto el Cargo formulado.
      
CONSIDERANDO:

Que, el Servicio de Aduanas basado en las prerrogativas que le confieren los artículos 1° y 2° de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, ha estimado en relación con la presente controversia que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento de destinación.

Que, los antecedentes fundados en que se basa el fiscalizador para dudar del valor de transacción consignado en los ítems 4, 5 y 9, se encuentran contenidos en los Oficios números 148 de 11.05.2005, en el que se fija un precio FOB unitario de US$ 10,14  para los guantes de niños y niñas y 3650 de 18.04.2005, donde el precio FOB unitario
fijado es de US$ 1,9 para las bufandas. 
        
Que, en el Cargo que  nos ocupa se señala que  se ha prescindido de los valores declarados en los ítems 4, 5 y 9 del documento de importación y que en la determinación de los nuevos valores se ha aplicado el Método del Último Recurso (artículo 7 del Acuerdo) Mercancías Similares, el que se funda en criterios razonables compatibles con los principios que se sustentan los cinco métodos generales del Acuerdo, comprendidos en los numerales 3.b, 3.c, 3.d y 3.e, del Subcapítulo Primero Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 Dirección Nacional de Aduanas.

Que, el incremento en los valores antes   indicados dio como resultado un monto en defecto de US$ 6.302,86, los gravámenes insolutos en consecuencia, ascienden a US$ 1.647,57.

Que, por otra parte, el Agente de Aduana a través de su reclamación sostiene, refiriéndose a la empresa importadora, que el nivel mayorista de sus adquisiciones, en los mercados internos y externos, y su sólida reputación comercial,  han permitido que esta firma obtenga niveles de precios, a los cuales muy pocas empresas, sean chilenas o extranjeras, han podido acceder.

Que, además, el peticionario agrega que el pago o valor de transacción asentado en la factura comercial, es representativo    del valor efectivamente cancelado al exterior, y que no existe por consiguiente por parte de la empresa importadora la intención de aplicar un procedimiento que implique una subvaloración de las mercancías, lo que estaría en contradicción con la actuación de absoluta transparencia por parte del comprador-importador.
 
Que, el Despachador plantea como fundamento para avalar sus afirmaciones, que las Administraciones no pueden rechazar un precio porque resulta demasiado bajo o demasiado alto, en comparación con los precios de transacción de mercancías similares que están registrados en la base de precios del Servicio. Sobre este punto hace mención a lo señalado por el Comité Técnico de valoración Aduanera de la Organización Mundial de aduanas (OMA), en su Opinión Consultiva 2.1 donde se dispone que “El mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas, no podrá ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo”.

Que, el reclamante para refrendar las opiniones vertidas a través de esta controversia, acompaña a los antecedentes adjuntos al presente expediente, el Contrato de Compraventa N° 05SNKG2601 de 14.10.2005, y también en relación con el Pago al Exterior, copia del documento denominado SWIFT (Sociedad Mundial para Telecomunicaciones Financieras), en el que consta el envío de la cantidad exactamente representativa del valor FOB de la mercancía, esto es  US$ 132.618,36, utilizando como banco corresponsal el Industrial and Comercial Bank of Beijing. El medio de pago en este caso ha sido la Carta de Crédito o L/C (Letter of Credit ) N° 827-07-02-000-001121, de ello se desprende que el valor de transacción de las mercancías objeto de valoración es coincidente con la suma transferida al extranjero. 
            
Que, Sobre este punto es necesario resaltar lo establecido en la Nota  Interpretativa al artículo 1° del Acuerdo, donde el Valor de transacción o “precio realmente pagado o por pagar” se define como “El pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de Cartas de Crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta”.         

Que, de la Nota Interpretativa antes enunciada se desprende que este pago total, comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor  o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. En consecuencia, este precio no se encuentra influido por ninguna circunstancia aparte de la contractual, donde las partes han convenido las condiciones a que quedará sujeta la transacción comercial.

Que, de los documentos que se citan anteriormente también se puede colegir que el valor de transacción pagado al exterior cumple con los requisitos a que hace alusión el artículo 1° del Acuerdo, por consiguiente debe ser aceptado, a efectos de que constituya la base tributaria para los efectos de la determinación de los gravámenes a que quedaría afecta la mercancía.

Que, el Juez Director Regional de Aduanas V Región, luego de un estudio de los antecedentes llega a conclusiones análogas en el momento de dictar la Resolución S/ N° de 30.03.2007, en la que resuelve prescindir del trámite de recepción de la Causa a Prueba, por no existir hechos pertinentes,  sustanciales y controvertidos.   

TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, las disposiciones del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 DNA,  y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL N° 329 de 1979, dicto lo siguiente: 

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 

   
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS