VALORACION: RESOLUCION N° 163
RECLAMO Nº 812 / 02.07.2008
ADUANA METROPOLITANA.
VISTOS:
El Reclamo Nº 812, aceptado por la Aduana de Metropolitana con fecha 02 de Julio del año 2008 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores Resident Games Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 1410042997-8 del 18.12.2007, que originó el Cargo Nº 541 del 02.06.2008.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente en su reclamación señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran exigencias legales, toda vez que la valoración se respaldó con los antecedentes del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía;
Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, quedando, en el presente caso, la valoración entregada al arbitrio del fiscalizador, situación que se contrapone con las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, toda vez que éste desecha valores arbitrarios, razón por la cual corresponde considerar el precio declarado como el efectivamente pagado;
Que, mediante Informe N° 207 del 21 de Julio del 2008, el fiscalizador, señala que verificó físicamente las mercancías contenidas en el presente despacho, con toma de fotografías en forma aleatoria, a fs.
Que, analizados los documentos de base y considerando información recabada de la página de acceso libre en Internet de la empresa proveedora Bigsmart Systems Inc., a fs. 21, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 26 de fecha 08.01.2008, sin que se acompañaran antecedentes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar los criterios de mercancías similares en base al Método de valoración del Ultimo Recurso del Tratado;
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 80 del 28 de Enero del
Que, entrando en materia, el Cargo de fs. 1 fue formulado por modificación del precio de las mercancías suscritas en Item Unico de DIN observada, a fs. 3, que ampara 300 unidades de Consolas de Videojuegos Play Station 2, Sony, originarias de U.S.A., por cuanto el aforo físico y las investigaciones realizadas por el Servicio permitieron establecer que los valores declarados por el importador corresponden a otros Aparatos para videojuego con formato PAL con un precio muy inferior al monto de US$ 120.25 precio unitario, por cantidad, ofrecido por el exportador vía Internet, para los aparatos modelo 79001, sistema NTSC, arribados al país;
Que, el Monto en Defecto señalado en la Denuncia y Cargo, confirmados en Sentencia de Primera Instancia a fs.
Que, por lo anterior, procede determinar un nuevo Monto en Defecto a partir del Valor Aduanero de las mercancías, a saber:
US$ 36.075.00 = US$ 120.25 X 300 ( Precio por Cantidad)
144.20 = Gastos hasta FOB
36.219.20 = Valor FOB
1.601.60 = Flete
724.38 = Seguro 2% Teórico
38.545.18 = Valor Aduanero Definitivo
MENOS 9.398.68 = Valor Aduanero DIN
Monto en Defecto US$ 29.146.50
Que, por todo lo precedentemente expuesto, este tribunal determina confirmar el Cargo en controversia, en cuanto a su formulación, calcular los tributos insolutos y remitir los antecedentes a la unidad correspondiente a efectos de denunciar la posible infracción que procediere, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC , el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 541 DEL 02.06.2008, POR TRIBUTOS INSOLUTOS EN ITEM UNICO DE DIN N° 1410042997-8 DEL 18.12.2007, SUSCRITA ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR H. ESCOBAR R., EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA SRES. RESIDENT GAMES LTDA.
2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 29.146.50 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES.
3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ULTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS