VALORACION: RESOLUCION N° 163

RECLAMO  Nº 812 / 02.07.2008
ADUANA METROPOLITANA. 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 812, aceptado por la Aduana de Metropolitana con fecha 02 de Julio  del  año 2008 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores Resident Games Ltda.,  mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 1410042997-8 del  18.12.2007, que originó  el Cargo Nº 541 del 02.06.2008. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  en su reclamación  señala  que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  aceptado  el primer método de valoración no corresponde  aplicar uno diferente, sin que concurran  exigencias legales, toda vez que  la valoración se respaldó con  los antecedentes  del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía;

 

Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, quedando, en el presente caso, la valoración  entregada  al arbitrio del fiscalizador, situación que se contrapone  con las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, toda vez que éste desecha  valores arbitrarios, razón por la cual corresponde considerar el precio declarado como el efectivamente pagado;

 

Que, mediante Informe N° 207 del 21 de Julio del 2008, el fiscalizador, señala que  verificó físicamente las  mercancías  contenidas en el presente despacho, con toma de fotografías en forma aleatoria, a fs. 18 a 20,  a fin de dejar constancia de la muestra seleccionada, detectando  que, efectivamente, eran consolas de Videojuegos Play Station 2, de color Negro o plateados, con formato NTSC , modelo 79001, y en ningún caso de color rosado, ni para sistema PAL de edición limitada, como señalan los antecedentes proporcionados por el importador;

 

Que,  analizados  los  documentos  de base y  considerando información recabada de la página de acceso libre en Internet de la empresa proveedora Bigsmart Systems Inc.,  a fs. 21,  el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 26 de fecha 08.01.2008, sin que se acompañaran antecedentes que   permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre valoración de la OMC   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Método de valoración  del Ultimo Recurso  del Tratado;

 

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N°  80 del 28 de Enero del 2009, a fs. 29 a 31,  confirmó el Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Despachador, en consideración que las mercancías presentadas a la revisión física eran distintas y de mayor valor que las descritas en la Declaración de Ingreso referida, aplicando para este caso el sexto método del Valor, del Ultimo Recurso;

 

Que, entrando en materia, el Cargo de fs. 1 fue  formulado  por modificación  del precio de las  mercancías  suscritas  en  Item Unico de DIN observada,  a fs. 3,  que  ampara “300 unidades de  Consolas de Videojuegos Play Station 2, Sony,  originarias de U.S.A.,” por cuanto el aforo físico y las investigaciones realizadas por el Servicio permitieron establecer que los  valores  declarados   por el importador corresponden a otros Aparatos para videojuego  con formato PAL  con un precio muy inferior al monto de US$ 120.25 precio unitario, por cantidad,  ofrecido por el exportador vía Internet, para los aparatos  modelo  79001, sistema  NTSC,  arribados al país;

                  

Que, el Monto en Defecto señalado en la Denuncia y Cargo, confirmados en Sentencia de Primera Instancia a fs. 29 a 31 de estos autos, es incorrecto,  lo que es necesario corregir, toda vez  que  es improcedente  determinarlo a partir de los precios unitarios, por cuanto el Documento Aduanero  indica un precio de US$ 16.13 FOB  por Kilo Neto y el precio de US$ 120.25, proporcionado por el vendedor  corresponde a un Valor  por Artículo  y por cantidad, siendo inviable operaciones aritméticas como las realizadas en los documentos de fs. 1 y 2. Se hace presente además, que  el modelo de las Consolas declaradas a un  precio de US$ 25.00 en  DIN citada, es muy distinto al modelo  79001, sistema NTSC, de  las mercancías contenidas en este despacho;

 

Que, por lo anterior, procede determinar un nuevo Monto en Defecto a partir del Valor Aduanero de las mercancías, a saber:

 

US$    36.075.00                      =     US$  120.25 X 300 ( Precio  por Cantidad)

              144.20                      =     Gastos hasta FOB

 

          36.219.20                      =     Valor FOB

             

            1.601.60                      =     Flete

               724.38                      =     Seguro 2% Teórico  

 

          38.545.18                      =     Valor Aduanero Definitivo

 

MENOS  9.398.68                      =     Valor Aduanero DIN

 

Monto en Defecto US$   29.146.50 

                                                       

Que, por todo  lo precedentemente expuesto, este tribunal determina confirmar el Cargo en controversia, en cuanto a su formulación, calcular los tributos insolutos  y remitir los antecedentes a la unidad correspondiente a efectos de denunciar  la posible infracción que procediere, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC , el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-  CONFIRMASE  EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 541 DEL 02.06.2008, POR TRIBUTOS INSOLUTOS EN ITEM UNICO DE DIN N° 1410042997-8 DEL 18.12.2007, SUSCRITA  ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR H. ESCOBAR R.,   EN REPRESENTACIÓN DE  LA EMPRESA   SRES. RESIDENT GAMES LTDA.

 

2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 29.146.50 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES.

 

3.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ULTIMO CONSIDERANDO   DE  ESTA  RESOLUCION.

 

                                              

JUEZ  DIRECTOR  NACIONAL  DE  ADUANAS