VALORACIÓN: Resolución N°170

RECLAMO Nº 332/17.12.2003 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

El Reclamo Nº 332/17.12.2003, deducido en contra del Cargo Nº 173 / 06.10.2003, formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor de la mercancía originaria de China, consistente en polera de mujer, de poliéster, Item 3, importada según D.I. Nº 2150048457-5/19.04.2002;

Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada, comunicado por OF. CIRC. N 000126/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, indicando para las poleras hombre (T-Shirts) de poliéster, originarias de China, un valor de US$ 1,74 precio unitario;

El OF. RES. N 043/03.07.2003, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., que textualmente indica lo siguiente en su párrafo segundo: Además, para que se proceda a utilizar la información proporcionada en el Oficio Circular 126/03, para verificar los precios declarados y determinar el valor aduanero en las Declaraciones de Importación contenidas en el archivo adjunto cuyas fechas de aceptación sean anteriores al 20.06.02, de acuerdo con las instrucciones en el Oficio Circular N 180/24.06.03, de la Subdirección de Fiscalización. , como ocurre en la presente importación de fecha 21.02.2002;

El OF. CIRC. N 000126/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, D.N.A., el cual comunica precios de transacción a considerar en la fiscalización del valor para las importaciones de camisetas y poleras, que podrían servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable, con una vigencia de un año a partir de la fecha en que se comunican, agregando que estos precios informados no constituyen en modo alguno, precios mínimos o de referencia; por consiguiente no podrán formularse cargos por derechos dejados de percibir sólo en base a ellos; finalizando en señalar que los nuevos casos que surjan en el curso de las revisiones habituales, en la línea o con posterioridad, pueden ser consultados a esa Subdirección con el fin de efectuar un estudio al respecto;

El OF. CIRC. N 000180/24.06.03, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., que precisa alcances de OF. CIRC. N s. 126, 127 y 128, todos del 08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, con la finalidad de una mejor comprensión y aplicación de dichos oficios, en el cual se precisa que los precios comunicados son para que los fiscalizadores verifiquen en línea o a posteriori, los valores declarados al Servicio y servir de base para e-jercer el mecanismo de la duda razonable. Es decir, estos precios podrán ser utilizados hasta un año después de la fecha en que se comunicaron, y también pueden usarse en revisiones a posteriori de declaraciones aceptadas a partir del 01 de enero del año 2002. Sin embargo, en atención a que entre los extremos del lapso de tiempo antes especificado, el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20/06/2002, modificó reglamentariamente los procedimientos utilizados en las verificaciones de los valores declarados al Servicio, instruyendo que en las declaraciones aceptadas a partir de dicha fecha las verificaciones de precios deben tramitarse de acuerdo a los nuevos procedimientos allí prescritos, en cambio, en aquellas declaraciones aceptadas con anterioridad al 20.06.2002, las verificaciones deben tra-mitarse con arreglo a la Ley N 18.525, situación que acaece en la presente reclamación;

La Resolución Nº 017/16.01.2004 -fs. 21-, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de estos productos, confirmando el Cargo antes citado;

El hecho de existir el OF. RES. N 375/17.04.2002, del Depto. Inteligencia Aduanera, que para las mercancías en comento, originarias del mercado asiático, señala para las poleras de poliéster, Pos. 6109.9000 un valor de US$ 5,25 CIF/KN, que este Tribunal estima más acertado, por cuanto es inferior al reclamado, para ser aplicado en lugar del valor consignado en el Cargo, por cuanto al corresponder para las 6.288 unidades un peso de 977 KN, conforme a Packing List -fs. 11-, alcanza un valor de US$ 5,57 CIF/KN, monto superior al de comparación en este nivel, debiéndose dejar sin efecto dicho Cargo;
Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N 19.912, D.O. 04.11.2003, que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando, con esta medida, la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes, pero que en esta reclamación el valor declarado ha resultado ser mayor a US$ 5,25 CIF/KN;

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic- to la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO N 173/06.10.2003, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS