VALORACION : RESOLUCION Nº 170

RECLAMO Nº 225/30.11.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 225/30.11.2006 (fs. 1), deducido en contra del Cargo Nº 920983 /27.09.2006 (fs. 12), formulado por haberse ejercido la duda razonable y que no se adjuntan antecedentes para desvirtuarla, determinándose un nuevo valor para la importación de poleras para mujer, 100% algodón, de origen chino, según D.I. Nº 6510074266-1/14.07.2006 (fs. 3/4), Item N 2.

La Resolución Nº 054/28.02.2007 (fs. 26/28), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada y los precios de comparación superan la tolerancia que existe comercialmente en los mercados internacionales para el valor declarado en el Item N 2 de la D.I. antes citada.

La apelación de fecha 09.03.2007 (fs. 30/31).

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 401/28.06.2006 (fs. 20), documento con vigencia hasta Junio 2007, para el ítem N 2, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método del Ultimo recurso, según el 6 Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94, con la flexibilidad necesaria para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que de acuerdo a la información entregada por su mandante y documentación adjunta que en este caso no corresponde a la descrita en su reclamación, por cuanto se mencionan los siguientes: PROFORMA N TRAH06020 B del proveedor, contrato oferta aceptada por Tricot, Carta de Crédito del Banco Santander a favor del mismo proveedor y Factura Comercial, siendo este último documento el único adjunto, además de: fotocopias debidamente legalizadas de: D.I. (fs. 3 y 4), carta del importador al señor Despachador con la remisión de los documentos necesarios para efectuar trámite de desaduanamiento (fs. 5), fotocopia conocimiento de embarque (fs. 6), fotocopias de Factura Comercial y Packing List (fs. 7 y 8), Anexo de descripción de mercancías (fs. 9), fotocopia póliza de seguro transporte marítimo (fs. 10/11), fotocopia Cargo reclamado (fs. 12) y fotocopia recepción terminal TPS (fs. 13), señalando que su declaración se confeccionó conforme a la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N 1571/2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, y que no se hicieron llegar lo antecedentes solicitados al interesado, prescindiéndose de los valores declarados en la D.I., lo cual se comunicó al interesado mediante Of. Ord. N 2174/2006.

Que, conviene destacar lo indicado por la señorita Fiscalizadora interviniente en su Informe (fs. 22/23), OFICIO ORD. N 3510/20.12.2006, respecto al error existente en la denominación de la mercancía para el Item N 2 de la D.I., observado en su precio, por cuanto se trata de blusa para mujer, tal como se señala en la Factura Comercial (LADIES BLOUSES) -fs. 7-, correspondiendo a una clasificación arancelaria distinta a la declarada como polera.

Que, mediante apelación de fecha 09.03.2007 (fs. 30/31), el reclamante señala que al momento de presentar el Formulario de Reclamación, se adjuntaron todos los antecedentes que el importador aportó, razón por la cual no se entregaron durante la Duda Razonable, y al creer que los documentos aportados eran suficientes no se respondió la causa a prueba, agregando que lo gravitante para esta causa es analizar la relación precio calidad dentro del mercado chino del rubro.

Que, esta instancia debe señalar al reclamante que el mecanismo de la duda razonable es previa a la formulación de un Cargo y eventual reclamación, por lo tanto se debe rechazar la apelación anterior, en el sentido que a la fecha de la reclamación ya se había extinguido la etapa de la Duda Razonable, por lo tanto, los documentos solicitados por el Servicio bien pudieron adjuntarse en ese período.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 6510074266-1/ 14.07.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 20) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que el valor FOB/unitario declarado en el ítem N 2, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N 2: US$ 3,12 FOB/unitario.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 43,91% (Item N 2), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, este Tribunal procede a la confirmación del fallo de primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. NO HA LUGAR A LA APELACIÓN.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS