VALORACION: RESOLUCION N° 171
RECLAMO Nº 268 / 04.06.2009
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos antecedentes y la Resolución Nº 255 del 14.07.2009, a fs.16 y 17, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia determinó anular el Cargo N° 143 emitido por la Aduana de San Antonio , el 25.05.2009, a fs. 8 de estos autos, en el contexto del Primer Método del Acuerdo de la O.M.C., y aceptó el valor propuesto originalmente por el Agente de Aduanas, como el valor de transacción de las mercancías, vale decir, el valor realmente pagado o por pagar;
Que, la formulación del Cargo en controversia se origina en la comparación efectuada entre el precio declarado en DIN citada , y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, informados a las Administraciones mediante Oficio Circular N° 384 del 02.12.2008 de la Subdirección de Fiscalización DNA, a fs. 13;
Que, el análisis de los documentos adjuntos al expediente permite demostrar que los montos declarados por el importador corresponden a los valores efectivos de transacción los cuales, además, son muy próximos a los valores o precios corrientes de mercado transados en el comercio internacional y las diferencias observadas, de un siete u ocho por ciento ( Items N° 3 = 8%; Ítems 4 , 5 y 6 = 7% ), están dentro de un rango de tolerancia aceptable;
Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la Opinión Consultiva 2.1. del Comité Técnico del Valor de la O.M.A , la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Artículo 19°, inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la OC.2.1. antes indicada;
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1 .- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA