VALORACION: RESOLUCION N° 174

 

RECLAMO N° 063, DE 14.07.2010
ADUANA VALPARAISO.                                                                      

VISTOS: 

El Reclamo Nº 063/14.07.2010 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920150/27.04.2010 (fs. 20), formulado por subvaloración determinada luego de una fiscalización a la empresa y considerando el método del Ultimo recurso, flexibilizando el método del valor deductivo, a las mercancías sostenes para mujeres (Item 1), calzones para niñas (Item 2), calzones para mujeres (Item 3), y fajas (Item 4), todos 100% nylon, de origen chino, importados mediante D.I. Nº 3130132632-K/22.09.2009 (fs. 12/13). 

La Resolución N° 731/17.02.2010 (fs. 8), que determina fiscalización a empresa. 

La Resolución Nº 133/17.12.2010 (fs. 55/57), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado. 

CONSIDERANDO: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de fiscalización realizada en la empresa del importador, aplicando el Método de valoración del Ultimo Recurso, con flexibilidad del Método Deductivo, y aplicando los correspondientes porcentajes sobre los valores de ventas registrados en facturas seleccionados, lo anterior conforme al Acuerdo sobre el Valor de la OMC no es aceptado, a lo cual se debe consignar en esta instancia, el error en el orden de las columnas para deducir el precio de venta de las mercancías observadas, hasta el valor de comparación a nivel FOB. 

2. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5

del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas. 

3. Que, tal cual se concluye en la Opinión Consultiva 2.1, del Comité Técnico del Valor de la OMA, el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares no podría ser motivo de su rechazo, a los efectos del artículo 1 (del Acuerdo sobre Valoración de la OMC), desde luego sin perjuicio de lo establecido en el art. 17 del mismo Acuerdo. 

4. Que, por otra parte, y según el Estudio de Casos 12.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA, el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor de las mercancías importadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con el art. 8°, siempre que concurran ciertas circunstancias (art. 1°). El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste (Nota al art. 1°). 

5. Que, en la presente controversia no procede la aceptación del precio de transacción declarado, toda vez que existen precios de venta en el territorio nacional, para determinar un precio de comparación con el método deductivo de valoración. 

6. Que, en el presente reclamo, este Tribunal concuerda con la forma de calcularse los valores de comparación a través del método deductivo de valoración por el señor Fiscalizador, y se aprueba en esta instancia la metodología del cálculo empleada para este método, salvo el orden de las columnas y la utilización de una mayor cantidad de decimales para dar más exactitud al precio de comparación determinado. 

7. Que en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB. 

8. Que, por tanto, el correcto cálculo para el valor deductivo es el siguiente: 

Item    Merc.         Unids.    Precio Vta.                 :1,3037        :1,15           :1,2614              FOB       

N° 1    sostenes   185.400    $ 208                           0,2908503   0,2529133   0,2005020   0,1636741             

               (:548,55) 0,3791815                                               a nivel CIF

N° 2    calzón niñ.  66.000    $ 167 = 0,3044390   0,2335192   0,2030602   0,1609800   0,1314114

N° 3    calzón muj. 27.120    $ 167 = 0,3044390   0,2335192   0,2030602   0,1609800   0,1314114

N° 4    fajas dama     6.000    $ 267 = 0,4867378   0,3733510   0,3246531   0,2573752   0,2101009 

9. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, procede confirmar el Cargo emitido, debiendo proceder a su modificación en el cálculo, en la siguiente forma: 

DONDE DICE:                                               DEBE DECIR:

MONTO EN DEFECTO US$ 36.152,41        Monto en defecto US$ 26.061,84

AD VALOREM US$ 6% COD.223 2.169,14  Ad-val.         COD.223   1.563,71

IVA DIFERENCIA         COD.178 7.281,09  IVA                          COD.178   5.248,85

TOTAL EN US$               COD.191 9.450,23  Total en US$  COD.191  6.812,56 

TENIENDO PRESENTE: 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de

Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada; 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

1. CONFIRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 920150/ 27.04.2010, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO. 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES CITADO DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO N° 9 DE ESTA RESOLUCION. 

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS