VALORACION : RESOLUCION Nº 175

RECLAMO Nº 187/16.10.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 187/16.10.2006 (fs. 1/7), deducido en contra del Cargo Nº 920813/29.08.2006 (fs. 21), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción de las mercancías de origen chino después de haber ejercido el procedimiento de la duda razonable, consistente en polera para niños (Itemes N°s. 1 y 2), para mujer (Itemes N°s. 3 al 8), todas 100% algodón, importadas según D.I. Nº 3820127223-5/24.11.2005 (fs. 12/14).

La Resolución Nº 261/22.12.2006, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N° 000221/19.07.05 (fs. 29/30), con vigencia hasta Julio 2006, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”, según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que no corresponde la aplicación en la especie de valores contenidos en oficios reservados por tener estos el carácter de arbitrarios o ficticios condición que no es permitida por el Código de Valoración Gatt, y que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o de declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable” mediante Of. Ord. N° 3114/26.10..2006, resultando insuficientes los ante-cedentes aportados, prescindiendo del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3820127223-5/24.11.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 29/30) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: respecto al Item N° 8, no procede aplicar un valor de comparación, por cuanto se encuentra dentro del 15% de margen de tolerancia normal en el precio señalado por el Tribunal de Primera Instancia como permitido para su exclusión, razón que permite a este Tribunal determinar su no comparación y ajuste pertinente, ya que esta diferencia sólo alcanza a un 14,18%, siendo aceptable el precio declarado; en relación a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 1 al 7, estos resultan ser inferiores a los de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo del Valor, como se señala en la sentencia defi-nitiva:

Itemes N°s. 1 y 2: US$ 1,25 FOB/unidad, e

Itemes N°s. 3 al 7: US$ 1,34 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 51,2% (Item N° 1), 41,6% (Item N° 2), 42,54% (Item N° 3), 30,6% (Item N° 4), 35,07% (Item N° 5), 23,13% (Item N° 6) y 27,61% (Item N° 7), cifras porcentuales que escapan a la tolerancia normal que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N° 3, o sea, el de las “mercancías similares”, modificándose el Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO N° 920813/29.08.2006.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

ITEMS. 1 AL 8 DE LA DIN. ITEMES N°S. 1 AL 7 DE LA DIN.

MONTO EN DEFECTO: US$ 15.452,00 EN DEFECTO US$ 15.224,00

AD.VALOREM COD.223 927,12 AD VAL. COD.223 913,44

I.V.A. COD.178 3.112,03 IVA COD.178 3.066,11

TOTAL EN US$ COD.191 4.039,15 Total en US$ COD.191 3.979,55

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS