VALORACION: RESOLUCION N° 176

 

   

RECLAMO N° 281, DE 07.07.2009
ADUANA SAN ANTONIO.                                                       

VISTOS: 

El Reclamo Nº 281/07.07.2009 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 108

/27.04.2009 (fs. 4), por subvaloración de mercancía detectada en el procedimiento de la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares, en la importación de calcetines para hombres y mujeres, de poliéster, (Item N° 13), con régimen de importación: TLC-CHCHI 4,2% ad valorem, amparados por D.I. N° 2120110644-0/09.05.2008 (fs. 9/12).           

La Resolución Exenta Nº 325/02.09.2009 (fs. 42/44), fallo de primera instancia que confirma el Cargo reclamado (fs. 4), decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba. 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado en el Item N° 13, que corresponde a la mercancía amparada por la D.I. señalada ut supra, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 371/17.11.2008 (fs. 29), vigente hasta Julio del 2009, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método del Ultimo Recurso, con flexibilización del método “valor de transacción para mercancías similares” del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que se ha acreditado en forma fehaciente que no corresponde la formulación de Cargo, ya que no hay derechos ni impuestos sin pagos, incluyendo copia del SMDA presentado (fs. 5/6) a la Administración de la Aduana de San Antonio, que aclara recuadros Cantidad de Mercancías y precio FOB unitario de la D.I. N° 2120110644-0/09.05.2008 (fs. 9/12). 

3. Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la ve-racidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 29), existen una serie de tran-sacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos apro-ximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración conteni-das en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración adua-nera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable al valor declarado en el ítem N° 13, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes que desvirtuaran la duda razonable, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado en dicho ítem en la D.I. antes citada. 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 2120110644-0/09.05.2008 (fs. 9/12), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, el Tribunal de Primera Instancia según el Método N° 6 de Valoración, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, no aceptó el precio declarado en el ítem N° 13. 

7. No obstante lo anterior, cabe consignar que para el ítem N° 13 se declaró un kilo neto estimado (Observaciones “71 UN.MED.E”), por lo tanto esto no corresponde al peso efectivo. En consecuencia, la comparación de precio se realizó con un valor ficticio e irreal, avala lo anterior lo indicado en el documento packing list (fs. 17/19), el cual señala pesos brutos  por cada producto, con un total de 16.500 KB, y 460 KB para el ítem N° 13 en cuestión, cantidad que para declararla en kilos netos se dividió por el factor 1,3, dando como resultado 353,8462 KN(E), con el cual se presentó la aclaración mediante SMDA (fs. 5/6), la cual fue aprobada mediante Resolución N° 226704/07.07.2009, de esa Adminis-tración.

8. Que, conviene consignar la diferencia producida en el hecho de que el señor Fiscalizador en su Informe (fs. 26/28) avala la formulación del Cargo, realizando un nuevo cálculo, que no es considerado por esa instancia, ya que ese Tribunal confirma el Cargo emitido con los valores originales, sin haber considerado la aclaración que sufrió dicho ítem 13 por la aprobación de una modificación a la cantidad de mercancías y precio FOB unitario, por parte del Servicio.
 

9. Que, en definitiva en el presente caso, procede dejar sin efecto la formulación del Cargo reclamado. 

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada; 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 108/27.04.2009, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO.                                                         

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS