VALORACION: RESOLUCION N° 177

 

   

RECLAMO N° 158, DE 24.09.2010
ADUANA SAN ANTONIO.                                                        

VISTOS: 

El Reclamo Nº 158/24.09.2010 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 337/ 23.07.2010 (fs. 15), formulado por haberse ejercido la duda razonable, no recepcionándose documento alguno que la desvirtúe, en la importación de parkas para hombres, 100% poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 1830072317-5/22.06.2010 (fs. 5). 

La Resolución Exenta Nº 163/17.11.2010 (fs. 33/36), fallo de primera instancia, que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, decisión de ese Tribunal que esta instancia aprueba. 

CONSIDERANDOS: 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere el Item N° 1 de la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 341/18.11.2009 (fs. 22), documento con vigencia hasta Noviembre del 2010, para el Item N° 1, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de Mercancías Similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración. 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la valoración se fundó en el precio efectivamente pagado de acuerdo a la factura comercial (fs. 8), documento que no ha sido objetado por parte de ese Servicio, por lo que no hay base para desestimar el precio de transacción, conforme a las normas relativas a la aplicación del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Sub-capítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o decla-ración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.


Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 22), existen una serie de tran-sacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproxima-dos a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración. 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable al valor declarado, mediante Oficio N° 656/30.06.2010, y que los antecedentes solicitados no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado. 

Que, en relación con el precio declarado en el Item N° 1 de la D.I. N° 1830072317-5/22.06.2010 (fs. 5), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 22) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y el cálculo efectuado, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, y b) en cuanto al valor FOB/unit. declarado, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo comparar con el siguiente, conforme al Método de mercancías similares del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:

Item N° 1:  US$ 5,35 FOB/unidad.


Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 64,27% (Item N° 1), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías en los mercados internacionales.
 

Que, en definitiva, en el presente caso, procede la confirmación del fallo de pri-mera instancia. 

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada; 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS