VALORACION:RESOLUCION N° 178
RECLAMO N° 120, DE 12.05.2010,
ADUANA SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo N° 120/12.05.2010 (fs. 1/2), interpuesto por el Agente de Aduana Sr. Mario Araneda Meza en representación de la firma COMERCIAL BONITE LIMITADA, mediante el cual se impugna el Cargo N° 206/06.04.2010 (fs. 4), impuestos dejados de percibir por subvaloración, detectada en visita al importador, para las mercancías sandalias para niñas (Item N° 1) y niños (Item N° 2), capellada y planta: Eva, de origen chino, con régimen de importación TLC-CHCHI 1,2% ad valorem, amparadas por
CONSIDERANDOS:
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluídas en los Itemes N° 1 y 2, y que se refieren
Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor declarado, es de transacción, esto es, el precio efectivamente pagado por la empresa al proveedor, como consta en la confirmación de venta fechada el 02.JULIO.2009 (fs. 10).
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de
Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por
Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administratración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el cálculo del método Deductivo de valoración, con posterioridad a una Fiscalización en terreno a la empresa (fs. 20/21).
Que, en relación con los precios declarados en los Itemes N°s. 1 y 2 de
Item N° 1: US$ 2,70 FOB/unidad, e
Item N° 2: US$ 2,65 FOB/unidad.
Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 92,57% (Item N° 1) y 92,43% (Item N° 2), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías en los mercados internacionales.
Que, en consecuencia, procede la confirmación del cargo reclamado en cuanto a su emisión y la modificación del cálculo efectuado, conforme al siguiente detalle:
DONDE DICE: DEBE DECIR:
TOTAL DIFERENCIA EN DEFECTO US$5.780,38.- En defecto: US$ 91.410,40 (incluye 2% seguro
teórico)
1,2% AD VALOREM (TLC-CHCHI) COD.223 VALOR 69,36 Ad-Val.1,2% Cod.223 Valor US$ 1.096,92
19% IVA DEJADO DE PERCIBIR COD.178 US$ 1.111,45 IVA Cod.178 Valor US$ 17.576,39
Total en USD $ COD:191 US$ 1.180,81 Total en US$ Cod.191 US$ 18.673,31
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. CONFIRMASE
3. MODIFICASE EL CARGO RECLAMADO CONFORME AL DETALLE DEL ULTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUC ION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS