VALORACION: RESOLUCION N° 179

 

 

 

 


RECLAMO N° 16 DE 08.01.2007

ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:

 

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Estanislao Sánchez G., en representación de la firma PURATOS DE CHILE S.A. en la que se expone que por error se dedujo del valor de factura el precio de la Nota de Crédito N° SCM/ 20060706 de 31.10.2006, equivalente a un monto CIF de Euros 7.007,80, la que correspondía a una operación anterior a la que es objeto de valoración.

 

La Resolución N° 59 de 28.02.2007, Fallo de Primera Instancia en el que se determina que procede la emisión de un Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso N° 3470318808-9 de 08.11.2006.

                                                                        

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador a través de su reclamación expresa que entre los documentos de base remitidos por el vendedor de las mercancías que acompañan el documento de destinación que nos ocupa, se adjuntó erróneamente la Nota de Crédito antes citada, cuyo valor CIF fue rebajado del precio de la factura comercial N° SIN/ 20613111 de 17.10.2006, ascendente a Euros 18.734,73.

 

Que, además, el peticionario manifiesta que la Nota de Crédito extendida por Euros 7.007,80, corresponde en el presente caso a un descuento retroactivo, dado que fue otorgado por volúmenes de compras efectuadas por la empresa PURATOS DE CHILE en los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, es decir, en una fecha anterior a la operación materia de esta controversia, por lo que estamos frente a un descuento inadmisible.

 

Que, sobre esta materia es necesario puntualizar que resulta habitual que en algunas ramas comerciales los vendedores concedan descuentos o rebajas en el precio, que pueden obedecer a causas variadas. Las reducciones en el precio pueden reflejarse en la factura comercial en la forma de un porcentaje, o de una rebaja en el valor del producto, o a veces consignando sólo el precio neto de la mercancía, sin que haya constancia del descuento concedido, o también es factible que este descuento se realice a través de una Nota de Crédito. Si se trata de un descuento admisible, deberá estar relacionado con la operación que se está analizando, si el descuento es retroactivo, significa que esta referido a una operación anterior y por lo tanto, es inadmisible y debe incrementar el valor de las mercancías. Cabe agregar, que las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración no establecen ninguna norma específica sobre descuentos, en consecuencia, no es posible distinguir entre descuentos “normales” y “anormales”.


Que, cabe destacar  que las Notas de Crédito o de Débito constituyen un complemento de la factura, con las que se documenta una deducción o un aumento en la cuenta del comprador o deudor. De esto se infiere que al ser un complemento de la factura siguen la suerte y se ven sujetas a las mismas estipulaciones convenidas en la compraventa, y si se presentan oportunamente se tomarán como base para la determinación del precio realmente pagado o por pagar.

 

Que, en este contexto, es necesario hacer mención a lo preceptuado en el numeral 2.8 del Subcapítulo Primero Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el que dispone que no forman parte del Valor Aduanero los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan. Entre estos gastos o costos que no se incluyen en el Valor Aduanero, se encuentran comprendidos en la letra d) los descuentos, con excepción de aquéllos que tienen carácter retroactivo, que están referidos a operaciones o transacciones realizadas en circunstancias que difieren de la operación en estudio, cuyo importe se canceló como parte del precio total de una importación efectuada en una data anterior, por consiguiente, este tipo de descuentos debe incluirse en el valor de transacción.

 

Que, dentro de este ámbito es necesario referirse a lo establecido en la Nota Interpretativa al artículo 1° del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, relativa al “precio realmente pagado o por pagar”, donde se define el Valor de Transacción “Como el precio total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste”, Por consiguiente, el precio facturado se aceptará si concurren las citadas circunstancias, debiendo admitirse los descuentos que el vendedor concede al comprador, sin que sea factible un ajuste de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo por tal concepto, salvo que se trata de un descuento retroactivo relacionado con una transacción anterior, el que deberá incrementar el valor de las mercancías, según lo dispuesto en el numeral 2.8 del Subcapítulo Primero Capítulo II del compendio de Normas Aduaneras, mencionado en el párrafo precedente.

 

Que, por otra parte, cabe resaltar que se ha examinado la Nota de Crédito N° SCM/ 20060706 de 31.10.2006 agregada al expediente, en la que aparece consignada la siguiente frase: “Descuento ventas Crema Vegetal a Cencosud Chile, meses Julio,  Agosto y  Septiembre  2006,  CIF Stgo./ Chile, -Euros 7.007,80”. Estos datos que emanan de dicho documento son coincidentes con lo planteado por el recurrente en su reclamación, en el sentido de que mediante dicha Nota de Crédito debió efectuarse una deducción sobre el valor de una operación realizada en un momento distinto al de la transacción que es objeto de valoración.    

                                                                                                         

Que, consecuencialmente con lo explicitado anteriormente, y teniendo en consideración que la Nota de Crédito antes indicada contiene un descuento retroactivo, y por lo tanto, inadmisible, cabe inferir que la valoración  debió efectuarse de conformidad con la información contenida en la factura comercial N° SIN/ 20613111 DE 17.10.2006, donde se señala un precio CIF de Euros 18.734,73, correspondiente a 18.621 Kilos Netos de Preparaciones alimenticias Whippak.

 

Que, en mérito de los antecedentes expuestos, cabe subrayar que el Valor Aduanero de las mercancías debió estructurarse de la siguiente forma :                                                       

 

                                                       Valores según DIN:                 Valores según Factura :

Valor FOB

US$ 12.514,78

US$ 21.437,36

Flete

          2.309,52

         2.309,52

Seguro

             106,86

            106,86

CIF o V.A.

US$ 14.931,16

US$ 23.853,74

  

Que, la diferencia entre el Valor Aduanero   declarado en el documento de destinación y el precio consignado en la factura comercial es de US$ 8.922,58. En consecuencia, procede la formulación de un Cargo por los gravámenes dejados de percibir que se citan a continuación:

 

223)     535,35

178) 1.797,01

191) 2.332,36

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, las disposiciones del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 DNA,  y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:  

 

RESOLUCIÓN:

 

FORMÚLESE CARGO POR DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DECLARACIÓN DE INGRESO    N° 3470318808-9 DE 08.11.2006.

 

EN EL DOCUMENTO DE DESTINACIÓN DEBIÓ DECLARARSE UN VALOR ADUANERO DE US$ 23.853,74, EN CONSECUENCIA, LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DECLARADO Y EL VALOR DE FACTURA ES DE US$ 8.922,58.

 

LOS GRAVÁMENES INSOLUTOS SON LOS SIGUIENTES: 223) 535,35, 178) 1.797,01, 191) 2.332,36.

 

                                                                      

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS