VALORACION : RESOLUCION Nº 181

RECLAMO Nº 047/02.03.2007

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 047/02.03.2007 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 339/22.12.2006 (fs. 16) -señala origen: China y corresponde Pakistán-, formulado por subvaloración de las mercancías, luego de ejercitar la duda razonable y por considerar los antecedentes presentados insuficientes, en la importación de set de toallas, 100% algodón, origen de Pakistán, según D.I. Nº 3470297121-9/19.07.2006 (fs. 5).

La Resolución Exenta Nº 129/10.05.2007 (fs. 45/47), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anterior-mente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N° 007867/08.08. 2005 (fs. 30/31), documento con vigencia hasta el 08/08/2006, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”, según el 3er. Método del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los precios de venta de Pakistán son competitivos por factores laborales, industriales y materia prima utilizada; además relacionado con el volumen de compra, tiempo de la relación comercial, mix de colores, calidad del hilo y estándar de teñido.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante OF. ORD. N° 1045/ 04.09.2006 (fs. 32/34), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante los antecedentes presentados fueron insuficientes para establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3470297121-9/19. 07.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OF. RES. N° 7867/2005- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto al valor FOB/KN declarado en el ítem N° 1, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo considerar el siguiente, conforme al Método N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N° 1: US$ 5,09 FOB/KN.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 17,39%, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mer-cancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero se ha estructurado en base al Método de Valoración N° 3, o sea, el de las “mercancías similares”, procediendo la confirmación del fallo en primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS