VALORACION: RESOLUCION N° 183

 

   

RECLAMO N° 200, DE 07.12.2009
ADUANA VALPARAISO.                                                        

VISTOS:

El Reclamo Nº 200/07.12.2009 (fs. 1/6), deducido en contra del Cargo Nº 920770/30.09.2009 (fs. 18), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares, en la importación de conjunto para bebés, 100% poliéster (Ítem N° 8), con régimen de importación: TLC-CHCHI 4,8% ad valorem, y amparado por D.I. N° 3350040369-7/29.11.2007 (fs. 14/17).           

La Resolución Nº 078/13.07.2010 (fs. 31/32), fallo de primera instancia que confirma el Cargo reclamado (fs. 18), decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba. 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado en el Ítem N° 8, que corresponde a las mercancía de conjunto para bebés, 100% poliéster de la Declaración de Ingreso señalada ut supra, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el Oficio N° 360/29.06.2007 (fs. 26), vigente hasta Junio del 2008, que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del método del Ultimo Recurso, con el “valor de transacción para mercancías similares” del Acuerdo de la OMC sobre Valoración. 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que es improcedente la aplicación de valores arbitrarios o ficticios y la extemporaneidad del Cargo formulado y que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase para estos efectos, el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, y no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el artículo 8°, recalcando que el valor declarado es el real, efectivamente pagado. 

3. Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del

Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en

un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas. 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 36/39), existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, mediante OF. ORD. N° 1853/03.11.2008 (fs. 19), solicitando al interesado antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable al valor declarado en el ítem N° 8, para lo cual el reclamante no aportó ningún documento o antecedente que desvirtuaran la duda razonable, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, de los valores declarados en la D.I. antes citada. 

 6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3350040369-7/ 29.11.2007 (fs. 14/17), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 26) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB/unit. declarado en el ítem N° 8, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable para ese Tribunal, realizando la comparación con el siguiente precio:

Item N° 8:                  US$ 10,65 FOB/KN. 

7. No obstante lo anterior, cabe consignar que para el ítem N° 8 se declaró indebidamente como kilos netos los kilos brutos consignados en la factura comercial (fs. 8/9), que actúa como Factura-Packing List), por cuanto si se suman los pesos detallados por productos totalizan: 9.912, cantidad correspondiente a los kilos brutos totales de esta operación de importación (verificado además con el B/L -fs. 12- y la misma Factura Comercial). En consecuencia, el precio FOB unitario declarado para este ítem que se declara con la unidad de medida KN es ficticio, no procediendo la comparación de precios en estas condiciones. Por lo anterior, el señor Despachador deberá aclarar los kilos netos de la D.I., considerando además a los ítems 7, 11 y 12, conforme a un kilo neto estimado (señalando en Observaciones “71 UN.MED.E”). 

8. Que, en definitiva en el presente caso, procede revocar el fallo de primera instancia y dejar sin efecto el Cargo reclamado 

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada; 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 920770/30.09.2009, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAISO. 

3. ACLARESE LA D.I. N° 3350040369-7/29.11.2007, POR PARTE DEL SEÑOR DESPACHADOR, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDE-RANDO N° 7 DE ESTA RESOLUCION. 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS