VALORACION: RESOLUCION N° 183
RECLAMO N° 200, DE 07.12.2009
ADUANA VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 200/07.12.2009 (fs. 1/6), deducido en contra del Cargo Nº 920770/30.09.2009 (fs. 18), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares, en la importación de conjunto para bebés, 100% poliéster (Ítem N° 8), con régimen de importación: TLC-CHCHI 4,8% ad valorem, y amparado por D.I. N° 3350040369-7/29.11.2007 (fs. 14/17).
CONSIDERANDOS:
1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado en el Ítem N° 8, que corresponde a las mercancía de conjunto para bebés, 100% poliéster de
2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que es improcedente la aplicación de valores arbitrarios o ficticios y la extemporaneidad del Cargo formulado y que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase para estos efectos, el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, y no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el artículo 8°, recalcando que el valor declarado es el real, efectivamente pagado.
3. Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de
Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en
un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de
4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por
5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto,
6. Que, en relación con los precios declarados en
Item N° 8: US$ 10,65 FOB/KN.
7. No obstante lo anterior, cabe consignar que para el ítem N° 8 se declaró indebidamente como kilos netos los kilos brutos consignados en la factura comercial (fs. 8/9), que actúa como Factura-Packing List), por cuanto si se suman los pesos detallados por productos totalizan: 9.912, cantidad correspondiente a los kilos brutos totales de esta operación de importación (verificado además con el B/L -fs. 12- y la misma Factura Comercial). En consecuencia, el precio FOB unitario declarado para este ítem que se declara con la unidad de medida KN es ficticio, no procediendo la comparación de precios en estas condiciones. Por lo anterior, el señor Despachador deberá aclarar los kilos netos de
8. Que, en definitiva en el presente caso, procede revocar el fallo de primera instancia y dejar sin efecto el Cargo reclamado
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 920770/30.09.2009, EMITIDO POR
3. ACLARESE
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS