VALORACION: RESOLUCION N° 185

 

                                                                                   

                                                 

              

RECLAMO Nº 13/01.02.2010.-
ADUANA VALPARAISO  

VISTOS:

El Reclamo Nº 13/01.02.2010, deducido en contra del Cargo N° 920916/30.11.2009(fs.13), formulado por los derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción  para la mercancía correspondiente a un vehículo marca Packard Roadster 4.400cc. año 1926, origen USA, amparado por Declaración de Ingreso N° 6430111155-8/09.09.2009(fj.10).
 

La Resolución  N° 96/18.08.2010(fs. 50/52), fallo de Primera Instancia. 

El Téngase Presente Registro N° 36582/13.06.2011, del recurrente.  

CONSIDERANDOS:

1.- Que, en la presente controversia no se aceptó el valor de transacción declarado en la citada destinación aduanera, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  idénticas a distinto y mayor precio, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “ Valor de transacción para mercancías idénticas” según el 2° Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, formulando  Cargo N° 920916/30.11.2009, y estableciendo como valor FOB  US$ 64.599,48. 

2.- Que, el recurrente señala, en lo principal que, es improcedente la utilización del Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas debido a que el Subcapítulo II, numeral 8.2.1 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras señala que “ los vehículos destinados a usos especiales y los modelos de colección se valorarán de acuerdo a su valor de transacción o, si fuese procedente de conformidad al Método del Ultimo Recurso”. Qué, el valor declarado corresponde al efectivamente cancelado por las mercancías y este valor cumple con todas las condiciones establecidas en el Acuerdo, pero si las dudas persisten, es posible utilizar revistas especializadas reconocidas internacionalmente o nacionales para determinar el valor para este tipo de mercancías. En tal sentido,  adjunta fotocopia de “ Old Cars Price Guide”, publicación altamente especializada utilizada por coleccionistas, comerciantes, tasadores, etc., que permite determinar que el precio facturado y declarado es un precio real. 

3.- Que, en téngase presente Registro N° 36582/13.06.211, el recurrente ratifica  lo señalado en el considerando anterior, indicando que el fallo de primera instancia desconoció el valor de transacción y que el Capítulo II Subcapítulo Segundo numeral 8.2.2 señala que al aplicar el método de último recurso se puede recurrir a revistas especializadas internacionales, elemento que en primera instancia no considero. 

 4.- Que, mediante Informe S/N° 23.02.2010 (fj.31/32), el fiscalizador indicó que, los valores utilizados para la comparación los obtuvo de Internet,  de mercancías con características idénticas a la cuestionada, estableciendo un nuevo valor FOB de US$ 89.900. 

5.- Que, a través de Oficio N° 348/05.05.2010, se solicitó al Subdepartamento de Valoración Aduanera la valoración del señalado vehículo. En su Oficio N° 6937/10.05.2010, el Jefe del  Subdeptatmento de Valoración señala que, coinciden con las apreciaciones del fiscalizador, en cuanto a que el valor declarado puede ser corregido considerando la existencia de precios distintos y más altos, pero es el fiscalizador interviniente quién debe modificar la base tributaria, considerando su expertiz y los antecedentes sobre valores que tenga a  su disposición, en base a las disposiciones establecidas en los artículos  84 y 69°  de la Ordenanza de Aduanas   y  el artículo 17 del Acuerdo de Valoración de la OMC. 

6.- Que, el fallo de Primera Instancia determinó modificar el Cargo N° 920916/30.11.2009, estableciendo como nuevo valor FOB de US$ 89.900.- 

7.- Que,  es importante destacar, que el valor aduanero de los vehículos motorizados usados, cuando sea procedente su importación,  se basará en el precio realmente pagado o por pagar por tal transacción, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones del Cap.II, Subcapítulo I, numeral 4.1, de la Resolución N° 1300/2006. Los vehículos destinados a usos especializados y los modelos de colección se valorarán de acuerdo a su valor de transacción o, si fuese procedente de conformidad al Método del Ultimo Recurso.

8.- Que, cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o cuando existiendo, surja una duda razonable respecto de su valor, podrá servir como base de valoración el método del “último recurso”, así por ejemplo podrá recurrirse a los precios corrientes de mercado de vehículos usados, contenidos en catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan en nuestro país, o en otras bases virtuales similares.

9.- Que, cuando no puedan aplicarse o no existan precios obtenidos de las fuentes antes descritas, o cuando la duda razonable persista, podrán servir como comparación para la determinación del valor en Aduana los precios de vehículos motorizados usados, previamente aceptados por el Servicio de Aduanas. Estos precios son aquellos contenidos en Certificados de Valor, Fax, Fallos de Valoración o en cualquier otro documento oficial aduanero.

10.-  Que, la información de precios actuales corrientes del mercado para un vehículo marca Packard Roadster 4.4cc. año 1926, origen USA, permite sostener que el valor más bajo entre los ofrecidos en venta, asciende a US$ 64.500 FOB, monto que responde efectivamente a los principios del Acuerdo de Valoración de la OMC, en el sentido de aplicar el valor de transacción más bajo cuando se dispone de más de un valor, como ocurre en el presente caso. 

11.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo Recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia, en cuanto  a la formulación del cargo pero modificándolo en lo siguiente:
                                                                      

Valor FOB                              US$         64.500,00                                

Flete                                                      1.450,00                               

Seguro (2% teórico)                               1.290,00

Valor CIF                                             67.240,00 

Valor en defecto                                   30.090.00

Ad-valorem Cód.223                              1.805,40                                                      

IVA               Cód.178                            6.060,13

Total             Cód.191               US$        7.865,53   

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION: 

1.-  CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO QUE DICE RELACION CON LA FORMULACION  DEL CARGO RECLAMADO. 

2.-  MODIFICASE EL CARGO N° 920916 DE FECHA 30.11.2009, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N°11 DE ESTA RESOLUCION.


 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS