VALORACION: RESOLUCION N° 20

RECLAMO Nº 208/05.07.2007
ADUANA  VALPARAISO

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 208/05.07.2007 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 920318/26.04.2007 (fs. 4), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en gorros de fibras sintéticas, con superficie exterior de materias textiles, bolsos de niñas de mno, con la superficie exterior de hojas plásticas, pañuelos para el cuello, 100% poliéster y guantes, de algodón, importados según D.I. Nº 3130086089-6/08.11.2006 (fs. 12/14), Itemes N°s. 1, 5, 7 y 8, respectivamente.

 

La Resolución Nº 278/30.10.2007 (fs. 41/42), fallo en primera instancia que se confirma el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por los OFICIOS N°s. 430/25.07.2006 -fs. 29- (Item N° 1), con vigencia hasta Julio del 2007, 368/08.06.2006 -fs. 30- (Item N° 5), con vigencia hasta Junio del 2007, 638/11.10.2006 -fs. 31- (Item N° 7), con vigencia hasta Octubre del 2007 y 516/20.09.2006 -fs. 32- (Item N° 8), con vigencia hasta Septiembre del 2007, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración del Ultimo Recurso, mediante el “valor de transacción para mercancías similares”, según el 3er. Método de del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se ha tratado de una compraventa en mercado libre, entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, que el valor facturado es el real y efectivamente pagado por la mercancía, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares (fs. 29/32), del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, el despachador no hizo llegar ninguna documentación, por lo cual se prescindió del valor declarado en la D.I. antes citada, documentación que fue solicitada, en su oportunidad, mediante Of. Ord. N° 629/06.03.2007.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130086089-6/08.11.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valores unitarios declarados en los ítemes N°s. 1, 5, 7 y 8; y conforme al detalle de las Facturas Comerciales N°s. JN6-11/1 y JN6-11/2, ambas de fecha 08.10.2006 (fs. 16/18), emitidas por el Proveedor extranjero, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:Item N°  1:US$  11,73 FOB/KN; debiéndose consignar que el señor Fiscalizador consideró el KN (kilos neto) declarado para este ítem, siendo que se trata de una unidad de medida “estimada”, ya que se consigna en la D.I. lo siguiente: Código 71 UN. MED.E., por lo tanto, la comparación de precios se ha realizado con valores arbitrarios o ficticios, no correspondiendo la aplicación de valor de comparación para esta mercancía, por desconocerse las cantidades en kilos netos para cada ítem;

Item N°   5:     US$   1,42 FOB/unidad;

Item N°   7:     US$   0,41 FOB/unidad; e

Item N°   8:     US$ 12,29 FOB/KN,
ídem explicación para Item N° 1, agregando en este caso que la Srta. Fiscalizadora interviniente consideró los pesos brutos del packing list (fs. 19/22), para los productos JK-2166 y JK-2167, dividiéndolos por 1,3, obteniendo así una cantidad de 86,15 KN (fs. 28), la cual también es arbitraria.

 

7. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 94,24% (Item N 5) y 88,45% (Item N 7), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías. 

8. Que, en definitiva en esta instancia y en el presente caso, procede la confirmación y modificación del Cargo reclamado en la siguiente forma:

DONDE DICE:                                                        LEASE:

Item 1, 5, 7 y 8 de la DIN.                                       Itemes N°s. 5 y 7 de la DIN.

MONTO EN DEFECTO US$ 32.092,94                En defecto US$ 12.259,72

(incluye 2% seguro teórico)

COD.223          1.925,58                   AD VAL.              COD.223      735,58

COD.178    6.463,52             IVA                       COD.178   2.469,11

TOTAL EN US$ COD.191    8.389,10                    Total en US$        COD.191   3.204,69

TENIENDO PRESENTE:                  

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. CONFIRMASE LA EMISION DEL CARGO RECLAMADO.

 

3. MODIFICASE EL CARGO N° 920318/26.04.2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N° 8 DE ESTA RESOLUCION.

 

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS