VALORACION: RESOLUCION N° 201

                                                             

RECLAMO  Nº 366 / 04.02.2009

ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 366, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 04 de Febrero del año 2009 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación del Sr. Juan Dote R., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en Ítemes 3 y 4  de  Declaración de Ingreso Nº 6190062305-3 del  04.12.2007, a fs. 03 y 4,  que originó  el Cargo Nº 6.479 del 23.12.2008, a fs. 2. 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que,  el recurrente  en su presentación expresa que la formulación del Cargo es improcedente, en razón a  que   el valor de las mercancías correspondientes al Item  3  “pantalones pescadores para mujer de mezclilla” no está incluido en el Oficio Reservado N° 363 del 2007, por cuanto no tiene  la misma materia constitutiva  de  la prenda ni el mismo tipo; 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN. citada, situación que  le fue comunicada a través de Oficio N° 1.163 del 20.08.2008, sin que a la fecha del término del plazo concedido se hubiesen presentado antecedentes  que permitieran respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a   negociaciones   comerciales   habituales,  por lo que   no  se   deben  considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, por Resolución Nº C- 10033  del 28.04.2009, a fs. 30 a 35,  el Tribunal de Primera Instancia mantuvo el Cargo modificando exclusivamente los valores  consignados en Item N° 4 de DIN citada, conforme a precios informados mediante Oficio Res N° 205 del 11.06.2008,del Departamento de Inteligencia Aduanera D.N.A.,  estableciendo un nuevo monto en defecto de US$  275.88; 

 

Que, a su vez la referida Sentencia  excluyó del Cargo la diferencia originada en el nuevo monto asignado al Item N° 3 en razón a que  la mercancía  era de materia constitutiva y tipo  distinto  a lo señalado  en  Oficio  N° 363 del 11.12.2007, a fs. 20 y 21; 

                

Que,  los argumentos utilizados por  el tribunal de primera instancia para excluir del Cargo la diferencia del nuevo valor asignado al Item N° 3 que contiene “ pantalón pescador para mujer, de mezclilla  75% algodón; 25% poliéster ” difieren totalmente de lo dispuesto en el inciso 2° de la Nota 2 A de la Sección XVI del Arancel Aduanero, el cual dispone: “ el carácter esencial de la tela se lo dará la materia constitutiva que predomine en peso”, en el presente caso, el Algodón, clasificándose correctamente en CAA 62046210, como  “ Pantalones para mujer,  de mezclilla de algodón”; 

 

Que,  no obstante lo resuelto por el tribunal de primera instancia respecto al Item N° 3, de DIN observada, es necesario hacer presente que, investigaciones realizadas por el Servicio de Aduana, en virtud de la facultad fiscalizadora que le compete y la revisión de antecedentes de otros importadores durante el  período  01.07.2007 al 30.06.2008, muy próximo a la fecha  de aceptación de DIN citada, 04.12.2007,  permiten concluir que el precio unitario  US$ 1.713398 declarados por el importador para “pantalones de mezclilla  de algodón , para mujer, tipo pescador” es notoriamente inferior a los mas bajos   -US$ 5.233646-   registrados a nivel mayorista desde el mismo mercado de origen, extraído de importaciones  de mercancías idénticas o similares a las especificadas en el documento de destinación mencionado;    

 

Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente y  por todo lo anterior, este tribunal determina  confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, y modificar  el valor originalmente propuesto por el Despachador en Itemes  3 y 4    de DIN citada,  en el contexto del Método del Ultimo Recurso, aplicar el criterio de valoración  de “ mercancías similares”;  determinar un nuevo  Monto en Defecto de US$  4.343.88; realizar el cálculo de tributos insolutos, y remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente   a efecto de denunciar la posible infracción, si procediere, y

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-   CONFIRMASE EL CARGO N°  6.479  DEL 23 DE DICIEMBRE DEL 2008 DE LA ADUANA DE IQUIQUE, EN CUANTO A SU FORMULACION.


2.-   DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE $ 4.343.88  Y  EFECTUESE   EL  CALCULO  DE TRIBUTOS  INSOLUTOS.

 

3.-  PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN, SI   PROCEDIERE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS