VALORACION: RESOLUCION N° 205

 

RECLAMO  Nº 64  DEL 14.02.2007

ADUANA  DE VALPARAISO. 

 

VISTOS : 

 

La reclamación interpuesta  ante la Aduana de Valparaíso por el señor Manuel González R., Agente de Aduanas,  en representación de los señores CENCOSUD SUPERMERCADOS S.A.,  mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº  921.289, del 21.12.2006  por ajuste del precio en Item 1 de Declaración de Ingreso Nº 4140197283-6 / 28.02.2006,   que ampara prendas de vestir exterior, de poliéster,  para varón,  origen China por  un valor CIF US$ 12.020.50;

 

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente  señala en su presentación que el cargo formulado debe ser desestimado, por improcedente e infundado en razón a que de los seis ítems contenidos en DIN citada, el Servicio de Aduana verificó que  sólo uno había sido “subfacturado o subvalorado”, lo cual revelaría , en principio, un sorprendente nivel de calidad en sus procesos de fiscalización, habida consideración de que la totalidad de la partida ha sido objeto de una compra unitaria, bajo condiciones de mercado  absolutamente normales, incluso con pago de la mercancía  a través de un Acreditivo negociado a través del Banco de Chile, consignatario de la mercancía;

 

A continuación señala que el fuerte movimiento comercial de la empresa determina un volumen de compras en gran escala, con una rápida y potente velocidad en las ventas de todos los tipos de productos que comercializa, con una cantidad de ítems que superan los 100.000 productos registrados en su base de datos; 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado,  lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 2.896 / 2006, sin que se acompañaran antecedentes  que  permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006,  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

 

Que, el fiscalizador mediante Oficio Ord. N° 034 del 29 de Abril del 2007, complementa el Informe de Reclamo  a fs.  46, y expresa  que observado los antecedentes aportados por el Despachador para respaldar el precio de las mercancías cuestionadas pudo comprobar que éstos  no tendrían validez por cuanto no cuentan con la debida certificación del banco emisor del crédito y, que en revisión física de la mercancía verificó  que  el valor declarado en Item N° 1 de DIN  era notoriamente inferior a los menores precios aceptados por el Servicio de Aduanas para mercancías similares;            

 

Que, el Tribunal de primera instancia mediante  Resolución Nº  163  del 20.07.2007,  dejó sin efecto  la formulación del Cargo, a fs. 27,  por cuanto  los medios de    prueba acompañados  por el recurrente  desvirtuaron lo observado por el denunciante, en especial  el documento  que rola a fs. 7 de estos autos,  el cual permitió  comprobar que  la remisión de divisas al exterior  corresponde efectivamente  al precio de transacción de las mercancías,  adquiridas en un mercado bona fide, atendiendo además a su cualidad de ser una de las compañías más importantes y destacadas del mercado;

 

Que,  es necesario hacer presente que los documentos de fs. 7 y 25 son insuficientes para acreditar el hecho que dice probar, más cuando se trata de un correo  reenviado entre funcionarios de la agencia reclamante y que permite información enviada por un tercero que no correspondería , en el presente caso,  a una entidad bancaria;

 

Que, por lo anterior  el Sr. Juez Director Nacional ordenó, como medida para mejor resolver, oficiar al Agente de Aduanas  a fin que acompañara  documentos comerciales  y contables originales, relacionados con el pago efectivo de las mercancías, y otros que aclararan  las mencionadas diferencias y permitieran determinar el valor definitivo  del presente despacho;

 

Que, por Oficio Ord. N° 3.305 del 04 de Marzo del 2009, de la Secretaría de Reclamos al Valor de esta instancia se requirieron los documentos precedentemente descritos, sin respuesta a esta fecha; 

 

Que, por todo lo anterior, este Tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia  y confirmar el Cargo en controversia,  y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes, lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la  OMC ,  el Dto.Hda. Nº 1.134 / 20.06.02 que  fijó el Reglamento para su Aplicación y las  facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979. dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-   REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.- CONFIRMESE   EL  CARGO FORMULADO POR ADUANA DE VALPARAISO  EN CONTRA DE  CENCOSUD SUPERMERCADO S.A.

 

3.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE.

    

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS