VALORACION : RESOLUCION Nº 218

RECLAMO N° 77 DE 01.03.2005 ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Edmundo Johnson San Martín, en representación de la firma KA SHIN INT. LTDA., en la que impugna la formulación del Cargo N 203 de 27.12.2004, por derechos e impuestos dejados de percibir en D.I. N 3130065820-5 de 17.12.2004, la que ampara 48.240 unidades de pelotas de futbol (item 1) y 396 mochilas para escolares (item 2).

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Cargo materia de la presente controversia, se emitió de conformidad al artículo 94 (ex 93) de la Ordenanza de Aduanas, en razón, a que existían motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, lo que permitió al fiscalizador realizar un examen de los antecedentes, llegando a la conclusión de que existía una subvaloración en relación a las mercancías declaradas en los ítems 1 y 2 del documento de importación que nos ocupa. En el mencionado Cargo, el fiscalizador puntualiza que, se aplicó el criterio de valoración a que se refiere el Sexto Método del Último Recurso (artículo 7 del Acuerdo), contenido en el Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, el que está basado en una flexibilidad razonable, con respecto a la anterior metodología. 

Que, el fiscalizador, con el objeto de determinar el valor aduanero de las mercancías aplicó el principio comprendido en la letra c) del Método del último Recurso, la que está referida al Método Deductivo, en el cual se señala que el requisito previsto en el numeral 4.4.2.1 párrafo a), de que las mercancías deban haberse vendido en el mismo estado en que se importan , podría interpretarse de manera flexible, como asimismo, el requisito de los 90 días de tolerancia.

Que, el Agente de Aduana a través de su alegación sostiene que, el fiscalizador determinó unilateralmente dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, sin que se notificara al importador las razones que justificaban la fiscalización y sin que se aplicara en consecuencia, el procedimiento establecido el numeral 5.5 de la Resolución 4543 de 27.11.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, incorporada al Compendio de Normas Aduaneras. En consideración a los fundamentos esgrimidos, el peticionario solicita se deje sin efecto el Cargo motivo de este reclamo.

Que, cabe subrayar que, la Aduana en el momento de dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, tiene la facultad de ejercer el mecanismo de la duda razonable a través de un procedimiento que se encuentra contenido en el numeral 5 de la Resolución 4543 de 27.11.2003, el que tiene su sustento legal en el artículo 69 (Ex 68 bis) de la Ordenanza de Aduanas, donde se preceptúa que Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías .

Que, de la lectura del artículo antes citado se desprende que el planteamiento de la duda razonable comprende todo un procedimiento, que debe aplicarse durante el ejercicio de este mecanismo. Del artículo 69 (Ex 68 bis) antes mencionado se infiere que, cuando se presenta a trámite una declaración de destinación, la Aduana puede tener motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, sin embargo, no constituye un imperativo para dicho Servicio, exigir al importador los documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. En consecuencia, si no se requieren estos elementos probatorios, no se está ejerciendo el mecanismo de la duda razonable. Cabe agregar que, del artículo 69 (Ex 68 bis) de la Ordenanza de Aduanas, se colige claramente que esta determinación por parte del fiscalizador es optativa o facultativa, dependiendo en definitiva, si la Aduana cuenta o no con los antecedentes fundados que le permitirían fijar el valor aduanero, conforme a los métodos o criterios de valoración contenidos en el Acuerdo del Valor GATT/ 94, en forma secuencial, y a la vez formular el Cargo respectivo.

Que, la Aduana por consiguiente, de conformidad a su potestad fiscalizadora que le confieren los artículos 1 y 2 de la Ordenanza de Aduanas, y a las prerrogativas que le otorga el artículo 17 del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, podrá proceder a efectuar investigaciones sobre la veracidad y exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de la valoración en Aduana, y en el evento que se compruebe en forma fehaciente que los elementos del valor no son completos o exactos, podrá proceder a formular el Cargo respectivo obviando el planteamiento de la duda razonable.

Que, por otra parte cabe resaltar que, las disposiciones que regulan las materias relacionadas con la duda razonable, tienen su origen en la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la que se desprende también, que las atribuciones de que está investida la Aduana en el momento de dudar del valor declarado en el documento de importación, son facultativas u optativas.

Que, cabe tener presente que, en relación con el valor determinado por la Aduana en el momento de la formulación del Cargo, conforme al Sexto Método del Último Recurso (Método Deductivo), se adjunta un cuadro con los valores de venta en el país de importación, de las mercancías objeto de valoración o de mercancías idénticas o similares, con la deducción de los gastos ocasionados por la importación y venta de las mercancías, el que contiene errores, que conllevan al cálculo de valores unitarios a nivel CIF, que no corresponden a los indicados ni en el Cargo, ni en el fallo de primera instancia.

Que, en este contexto y, de conformidad con las normas contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre valoración, cuando se disponga de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en Aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo, cuestión que en el fallo de primera instancia no ocurrió.

Que, luego de un estudio de los antecedentes relativos a la materia que nos ocupa, se han podido determinar los siguientes valores unitarios a nivel FOB, para las mercancías indicadas en los ítems 1 y 2 de la Declaración de Ingreso motivo de la presente reclamación, de acuerdo con el Sexto Método del último Recurso (Deductivo), los que se basan en información consignada por el fiscalizador de la Aduana de San Antonio, en documentos agregados al expediente.

Que, el Cargo N 203 de 27.12.2004, se modifica en los siguientes términos:

DONDE DICE: ITEM 1 US$ 1,50 CIF/ UNIT. PDA. 9506.6210

DEBE DECIR: ITEM 1 US$ 0,76 FOB/UNIT.PDA.. 9506.6210

DONDE DICE: ITEM 2 US$ 2,50 CIF/ UNIT. PDA. 4202.9210

DEBE DECIR: ITEM 2 US$ 2,27 FOB/ UNIT.PDA. 4202.9210

DONDE DICE: CORRESPONDE DECLARAR US$ 73.350,00

DEBE DECIR : CORRESPONDE DECLARAR US$ 42.012,14

DONDE DICE: DECLARADO EN DEFECTO US$ 65.741,77

DEBE DECIR : DECLARADO EN DEFECTO US$ 34.403,91

DONDE DICE: AD VALOREM 223) 3.944,51

DEBE DECIR: AD VALOREM 223) 2.064,23

DONDE DICE: IVA 178) 13.240,39, DEBE DECIR: IVA 178) 6.928,95

DONDE DICE: TOTAL 191) 17.184,90, DEBE DECIR: TOTAL 191) 8.993,18

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas del Acuerdo de valoración GATT/ 94, las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los artículos 1 , 2 y 69 (Ex 68 bis) de la Ordenanza de Aduanas, el manual de Control de la Valoración en Aduana, y las facultades que me confiere el artículo 4 N 16 del D.F.L. N 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N 203 DE 27.12.2004.

2.- MODIFÍCASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: ITEM 1 US$ 1,50 CIF/ UNIT. PDA. 9506.6210

DEBE DECIR: ITEM 1 US$ 0,76 FOB/UNIT. PDA. 9506.6210

DONDE DICE: ITEM 2 US$ 2,50 CIF/ UNIT. PDA. 4202.9210

DEBE DECIR: ITEM 2 US$ 2,27 FOB/UNIT. PDA. 4202.9210

DODNE DICE: CORRESPONDE DECLARAR US$ 73.350,00

DEBE DECIR: CORRESPONDE DECLARAR US$ 42.012,14

DONDE DICE: DECLARADO EN DEFECTO US$ 65.741,77

DEBE DECIR: DECLARADO EN DEFECTO US$ 34.403,91

DONDE DICE: AD VALOREM 223) 3.944,51

DEBE DECIR: AD VALOREM 223) 2.064,23

DONDE DICE: IVA 178) 13.240,39, DEBE DECIR IVA 178) 6.928,95

DONDE DICE: TOTAL 191) 17.184,90, DEBE DECIR TOTAL 191) 8.993,18

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS