VALORACION: RESOLUCION N° 219

 

RECLAMO  Nº 169  DEL 12.05.2008.
ADUANA  DE IQUIQUE.

VISTOS:

El Reclamo N°  169 interpuesto ante la Aduana de Iquique con fecha 12.05.2008 por las Abogadas, Sras. Claudia Rojas C. y Johanna Díaz R.,   en representación de Sociedad Administradora y explotadora Zona Franca de Iquique S.A. 

Los Cargos  N° 3.461 al 3.471;  3.473 al 3.550, de fecha  13.02.2008; N° 3.551 al 3.603, de fecha 14.02.2008  y  N° 3.605 y 3.606, ambos del 15.02.2008,  formulados por  Aduana de Iquique, para hacer efectivo el cobro de tributos  insolutos por  mercancías faltantes ingresadas a sus dependencias mediante documentos que en ellos se señalan, acompañados a estos autos y  detallados  en planilla  adjunta al expediente    a fs. 3.488 a 3.493;  
 
Resolución N° 3.535 del 22 de Agosto del 2006 , del Sr. Director Aduana de Iquique, que ordena  practicar Visita de Fiscalización y Control en las  Dependencias de  Sres. Zona Franca de Iquique S.A. a fs. 3.213 y 3.214;
     
Informe  de Reclamo N° U- 036 del 02 de Junio del 2008, de fs. 3.162 a  3.165;
 
Informe N° U-042 del 21 de Septiembre del 2007 de Comisión Fiscalizadora Usuarios Zona Franca, a fs. 3.175 a 3.177;  

Oficio N° 5.976 del 27 de Agosto del 2007 de la Gerencia General de ZOFRI S.A., a fs. 3.181 a 3.187;

Informe N° U-031 del 31 de Julio del 2007, de Unidad de Fiscalización a Usuarios, a fs. 3.200 a 3.202;

Resolución N° 4.095 del 20.11.2006 del Sr. Director Regional Aduana de Iquique que autoriza efectuar descargas de Inventario   a través de  actualización de  documentos de ingreso a Zona Franca Primaria  de la Administradora ZOFRI S.A. a fs. 3.229 a 3.231;    

Of. Ord. 01704 del 01 de Octubre del 2007 del Sr. Director Aduana Iquique, a Gerencia General de ZOFRI S.A, a fs. 3.407 a 3.408;

Sentencia  de Primera Instancia, Resolución N° C- 10.132 del 12 de Diciembre del 2008,  de   fs.  3.454 a  3.469;

Recurso de Apelación  del 23 de Diciembre del 2008, a fs 3.474 a 3.497;

CONSIDERANDO:
 
1.-  Que, la empresa reclamante  en su presentación manifiesta que los Cargos materia de esta controversia  son improcedentes por cuanto  carecen  de causa legal para ser formulados toda vez que no existe  el hecho gravado  en razón de haberse entregado, cedido o donado  las mercancías a valor cero . Agrega además, que el Servicio de Aduana  no cuenta con la facultad  de formular cargos en lo que respecta al Valor Agregado y,  conforme a los documentos que les respaldan, su formulación ha caducado y/o prescrito;

2.- Que,  expresa además  que en caso  que se mantuvieran los Cargos citados, procedería ajustar el precio de los bienes determinados como faltantes, a su valor real, es decir, conforme a su depreciación, habida consideración  que su ingreso a Zona Franca  se realizó mediante Solicitudes de Traslado o Facturas de Traspaso   de fecha de legalización muy antigua,  por cuanto solo seis datan del año 2000 o posterior, en cambio 138 son anteriores al año 2000  de los cuales 93 corresponden al año 1995, y determinar, de esta manera , los tributos insolutos  efectivos;

3.- Que, la recurrente  continúa su exposición señalando que en el sistema contable  del activo fijo de la empresa no figuran los bienes  considerados como faltantes de Inventario, en razón a que se dieron de baja por consumo, deterioro, obsolescencia o por término de su vida útil, depreciándose los bienes físicos  del activo inmovilizado cada tres años, teniendo como referencia el mecanismo de disposiciones contemplado en el Artículo 31, numero 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y en la Tabla  de vida útil de los bienes, fijada por el S.I.I., contenida en Res. Exenta N° 43 del 26 de Diciembre del 2002;

4.- Que, a  fin de aclarar lo antes expuesto,  la peticionaria  señala que algunos de los bienes dado de baja, que ya no figuran en el Inventario contable de la empresa  por las razones recién expuestas, se han destinado  a sus dependencias ubicadas  en la ciudad de Arica, otras se han desechado por inservibles, y  en la proporción indicada en los antecedentes que acompaña a estos autos, han sido cedidas en comodato precario o en donación, a valor cero a instituciones de beneficencia, a organizaciones sociales sin fines de  lucro o a servicio públicos, ubicados en Zona Franca de Extensión, lo que consta en las Escrituras respectivas que rolan acompañadas en el expediente de la causa, realizándose algunos de estos traspasos antes del año 1990, por la antecesora de Zona Franca S.A.; 

5.- Que, a continuación  manifiesta  que no ha comercializado las mercancías observadas; la adquisición de bienes por parte de Zofri S.A. tiene como fin último su propio abastecimiento  o el cumplimiento de sus funciones  y no su enajenación con fines de lucro; los Cargos son completamente improcedente  al tenor  de lo dispuesto en el Artículo  82° de  la  Ordenanza de Aduanas ; los Cargos  tienen como  base  precisa un  hecho que no se ha verificado, cual es que suponen de manera  errada que los faltantes de bienes lo son por haberse introducido  especies  extranjeras  desde el régimen tributario especial, al resto del país; todo ello sin perjuicio que no se ha determinado la existencia de delito alguno; que no existiendo  documento de destinación aduanera, debe  computarse el plazo de prescripción desde la fecha en que se produjo materialmente el hecho gravado, es decir transcurrido el tercer año contado desde su adquisición, fecha de término de su vida útil, en que la Administración dispuso gratuitamente de las mercancías , encargándole a diversas instituciones sin fines de lucro, su reutilización;

6.- Que, mediante Resolución N° 3.535 del 22 de Agosto del 2006, a fs. 3.213 y 3.214,  el Sr. Director Regional Aduana Iquique, ordenó practicar visita de Fiscalización y Control a las dependencias, bodegas, galpones y almacén público de  los  Sres. Zona Franca de Iquique S.A, detectándose diferencias con los stocks encontrados en dichas bodegas, razón por la cual, la Comisión Fiscalizadora, por Oficio 467 del 22 de Agosto del 2006,  otorgó a la empresa observada un plazo de 72 horas para acompañar la documentación necesaria  para  acreditar la legal importación o reexpedición de las mercancías detalladas en el inventario de fecha 21 de  Agosto del 2006 que sirvió de base para la revisión;

7.- Que, el Servicio de Aduana  a través del Informe de Reclamo N° U-036  del 02 de Junio de 2008, del Fiscalizador, fs. 3.162 a 3.165,   señala que los Cargos  N° 3.461 al 3.471 y 3.473 al 3.550, todos de fecha  13.02.2008; N° 3.551 al 3.603 de fecha  14.02.2008 y del 3.605 al 3.606  del 15.02.2008, fueron formulados por tributos insolutos, toda vez que en el proceso de fiscalización   no fueron habidas en las bodegas y demás dependencias de la Sociedad Administradora  Zona Franca S.A., las mercancías cuestionadas,  irregularidad comunicada al Sr. Director Regional de Aduanas mediante   Informe N° U-031 del 31.07.2007 y U -042 de 21.09.2007, de la Comisión Fiscalizadora;

8.-  Que,  además  el Informe suscribe, que siendo Zona Franca  de Iquique S.A.  una sociedad anónima  abierta, cuyo objetivo es la administración  y  explotación  del sistema  y sus funciones se encuentran referidas exclusivamente a la administración del sistema franco  y nunca a la comercialización  de  mercancías,   la fiscalización  realizada por la Comisión  recayó en ZOFRI S.A. como  “Usuaria” del sistema de Zona Franca  de Iquique, en cuya calidad presentó Letras de Garantía  por US$ 100.000 c/u, en forma anual para operar como tal  y ha actuado por cuenta de terceros, con documentos  endosados a su nombre para el ingreso y salida de mercancías desde Zona Franca,  como se puede observar en Zeta N° 01-98-38345 y N° 01-98-44541 que amparan “prendas de vestir usadas” y Traspaso N° 506-02-60489 “ zapatos nuevos para damas”;

9.-  Que, relacionado con lo anterior, en el documento del Fiscalizador también se señala que los  artículos  9º y 10º  del referido  D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de  la  Resolución  Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen  que es responsabilidad del  usuario de Zona Franca  el  resguardo  de  las  mercancías  con  motivo  de su
almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario; 

10.-  Agrega además, que por  Informe N° 9 del 27.03.2003 la Subdirección Jurídica  DNA., comunicó que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas  han ingresado al resto del país. En caso  de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de salida de las mercancías desde Zona Franca, el plazo de prescripción comenzará a correr desde  que la Aduana constata que no se encuentran en el  recinto  y, en consecuencia, la forma de impugnar los Cargos, consistiría en acreditar  su salida de Zona Franca  o su consumo o destrucción en una fecha cierta, esto es,  anterior a tres años  desde la formulación de los Cargos;

11.-  Que,   el  Tribunal  de   Primera   Instancia,  por  Resolución      Nº  C- 10.132 del 12 de Diciembre  del  2008, de fs. 3.454 a 3.469,  determinó  mantener la formulación de los  Cargos, por cuanto el recurrente no desvirtuó los hechos motivo de la controversia, toda vez que  el fundamento referido a que los bienes  no habrían salido de Zona Franca de Extensión, carece de todo sustento, toda vez que el único medio probatorio que respaldaría   la salida legal de las mercancías  es  la  documentación  aduanera, visada y actualizada en el Sistema de Visación Remota ,  que  en el presente caso no ocurrió;

12.- Que, por  Recurso de Apelación  interpuesto  por las señoras Claudia Rojas C. y Johanna Díaz R.,  Abogadas,  en contra  de  la  Resolución  Nº C-10.1324, del 12 de Diciembre del 2008, fallo en primera en instancia,  reiteran  sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio de Aduanas y que respaldan la formulación de los Cargos, materia de la controversia

13.- Que, en el citado Recurso las recurrentes expresan, entre otros,  que la sentencia citada considera que  “Zona Franca de Iquique S.A.” es un “usuario” y, por tanto, le son aplicables todas las disposiciones legales y reglamentarias contenidas, particularmente, en Resolución N° 74/1984 DNA., que aprueba el Manual de Zonas Francas; Dto. Hda. N° 341 de 1977; Art. 6° Ley N° 19.946 / 2004; Dto. Hda. N° 993 de 2004 que aprueba su reglamento y, Artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, lo que es improcedente, por cuanto   se  advierte  que la Ley ha definido las expresiones “Usuario” y “ Sociedad Administradora” en términos que las diferencia claramente, tanto en la naturaleza jurídica como en sus funciones. A manera de ejemplo, no podría atribuirse a la “sociedad administradora” el carácter de “usuario”, por cuanto la obligaría a convenir con sí misma el derecho a desarrollar  actividades instalándose en la Zona o Depósito Franco, razón  por la cual ambas expresiones  deben entenderse conforme al artículo 20 del Código Civil, en su sentido legal,

14.-  Que, admiten  además la existencia de   faltantes que dieron origen  a la formulación  de  los ciento cuarenta y  cuatro ( 144 ) Cargos materia de esta controversia, detallados   en documento  a fs.  3.488 a 3.992  de estos autos, en el que  se  observa que las Solicitudes de Traslado (Z), o Facturas de Traspaso que amparan el ingreso de las mercancías al sistema franco  se legalizaron en una data muy antigua,  toda vez que 138  son anteriores al año 2000, de  los cuales 93 se tramitaron el año 1995, y sólo cuatro  (04) del 2000, uno  (1) del 2001 y  uno (01) del 2003, y por su condición de obsolescencia y su valor cero , Zofri S.A. omitió tramitar los S.R.F. correspondientes  existiendo tributos insolutos   del Art. 11° de la Ley N° 18.211, incurriéndose en  una infracción formal ajena a la intención de burlar los controles aduaneros;

15.-  Que,  entrando en materia, el resultado de la fiscalización realizada a la empresa ZOFRI S.A. dio cuenta de anomalías  en relación a los stocks de mercancías, formulándose las observaciones respectivas, respondiendo que sus funciones se refieren exclusivamente  a la administración  del sistema franco, no correspondiéndole comercializar mercancías o venderlas de manera mercantil;

16.- Que, no obstante lo anterior, de los antecedentes adjuntos a estos autos se colige que dicha empresa efectivamente llevó a cabo otras actividades y, en particular, gestiones de trámites y operaciones relativas al ingreso y salida de mercancías desde zona franca, suscribiendo documentos  aduaneros, algunos de los cuales  han sido objeto de denuncias por infracciones reglamentarias en  las que incurre con ocasión de su tramitación. En  este mismo sentido ha operado en Zona Franca de Iquique a través de ( Z ); (S.R.F. ), mediante los cuales se importan mercancías desde Zofri a Zona Franca de Extensión; Facturas de Traspaso y Facturas de Importación, Declaración de Ingreso Ley N° 18.110, documentos que dan cuenta de los diversos destinos que se ha dado a las mercancías, de diferente clase y naturaleza, a modo de ejemplo, cigarrillos, juguetes usados, tostadoras, ropa usada de niño; operaciones , trámites y actividades que involucran a mercancías de variado tipo, destinaciones aduaneras y personas diversas;

17.-  Que, si bien resulta claro que ZOFRISA  no es usuario de zona franca, puesto que mal puede convenir consigo misma el derecho a desarrollar actividades en zona franca, siguiendo los términos del Decreto de Hacienda N° 1.355 de 1976, que reglamenta los procedimientos de  las operaciones en zona franca, es titular de actos, suscribe documentos de destinación aduanera, realiza trámites y lleva a cabo operaciones de aquellas a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 19.946;

18.-  Que, al respecto, del Artículo 6° de la ley 19.946 se desprende que  será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las “personas autorizadas”, confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos  de base que les sirven de antecedentes. Responderán también  del cumplimiento de las normas  de  visación, control  y  en  general  de  la observancia  de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca;     

19.- Que, en cuanto a la valoración de las especies faltantes es necesario hacer presente que el numeral  10.1 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 del 2006,  suscribe que  las mercancías  se valorarán de acuerdo a su valor de transacción, cuando éstas hayan sido objeto de una venta para su exportación a nuestro país, lo que en el presente caso no sucedió, toda vez que ingresaron a Zona Franca bajo régimen de  extraterritorialidad aduanera, y conforme a lo establecido en los numerales 7.1 y 7.2 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 del 2006,   el  valor en Aduana de  mercancías que no constituyen “ ventas” , en operaciones de tráfico internacional, se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentren al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles;
               
20.-  Que, los datos contenidos en los Cargos, en especial las fechas de  legalización de  los Zeta y  Facturas de Traspaso,  permiten establecer que la  fabricación del 98% de los productos observados es anterior al año 1999,   y su  importación quedaría establecida a partir de la fecha de  su notificación, que es el momento en que se hace efectivo el cobro de los tributos insolutos, esto es,  el 25 de Febrero del 2008, habiendo transcurrido entre ambas fechas un período de tiempo de más de diez años;
 
 Considerando además,  que  el  cuarenta y nueve por ciento ( 49% ) de los cobros realizados a través de los Cargos emitidos corresponde a I.V.A. dejado de percibir por   “aparatos de computación y  sus  Accesorios”, bienes que  por su rápida obsolescencia, tienen  en el mercado informático una depreciación acelerada”, 

21.- Consecuencialmente con lo señalado, corresponde  en esta oportunidad  aplicar la rebaja máxima establecida en el numeral  10.3  del  Subcapítulo  Segundo  del Capítulo II de  la Resolución N° 1.300 del año 2006; 
 
22.-  Que, por todo lo anterior y analizados  los antecedentes adjuntos al expediente, este tribunal determina  confirmar  los Cargos, en cuanto a su formulación,  modificar  el valor de los Cargos a un monto equivalente a un  treinta por ciento ( 30 % ) de su valor inicial,  efectuar las reliquidaciones pertinentes y  remitir  los antecedentes  a la unidad correspondiente a efectos de denunciar la posible infracción, si procediere, y

TENIENDO PRESENTE:

Las disposiciones del  D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº  1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.-   CONFIRMENSE  LOS CARGOS N° 3.461 AL 3.471; 3.473 AL 3.550, TODOS DEL 13.02.2008; N° 3.551 AL 3.603, DEL 14.02.2008 Y N° 3.605  Y 3.606, AMBOS DEL 15.02.2008, EN CUANTO A SU FORMULACION.

2.-      MODIFIQUESE EL VALOR ADUANERO DE  LOS CARGOS A UN MONTO EQUIVALENTE A UN TREINTA POR CIENTO ( 30% ) DE SU MONTO INICIAL Y EFECTUENSE LAS RELIQUIDACIONES PERTINENTES.

3.-  PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN, SI   PROCEDIERE.


JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS