VALORACION: Resolución n°227

RECLAMO Nº 499 DE 31.12.2002 ADUANA DE LOS ANDES

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Jorge Celis Cornejo en representación de la firma COMERCIAL NEOBUS LTDA., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.567 de 23.10.2002, por declaración errónea del valor a nivel Ex Fábrica en Declaración de Ingreso Nº 1270033952-K de 02.10.2002, la que ampara un bus con motor Diesel año 2002.

 

La Resolución Nº 338 de 03.04.2003, fallo de Primera Instancia que confirmó el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDO :
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Que, del examen de los documentos que conforman el presente expediente se puede concluir que, en la Declaración de Ingreso que nos ocupa, se señaló como valor FOB el precio Ex Fábrica consignado en las facturas comerciales Nºs. 167/ 02 de 17.09.2002 y 508184 de 14.08.2002, que amparan la carrocería y el chassis de un bus motorizado con 31 asientos incluidos el del conductor marca San Marino, cuyo valor asciende a Ex Fábrica US$ 34.200,00, sin que previamente se agregaran los gastos en que se incurrió para trasladar la mercancía al país de destino, o en su defecto, el monto que de conformidad con las normas de valoración, debe considerarse, para determinar el valor a nivel de la cláusula FOB.

 

Que, el Despachador estima improcedente la aplicación por parte del fiscalizador de un 0,5% sobre el precio Ex Fábrica de las facturas comerciales, como gasto teórico para establecer el valor FOB, en razón, a lo atestiguado por los representantes en Chile de las marcas del chassis y carrocería, en cuyas certificaciones se señala que, en todas las facturas emitidas por sus representados, relacionadas con los vehículos que se despacharon vía terrestre, la cláusula de compraventa es EXW, dado que en la legislación brasilera la cláusula FOB está referida al transporte por vía marítima, en consecuencia, la cláusula EXW es equivalente a una operación a nivel FOB.

 

Que, en las facturas comerciales motivo de la presente controversia, se consignan los valores a nivel EXW, según los INCOTERMS 2000. Estos términos son utilizados en un contrato de compraventa internacional y definen cual de las dos partes ( vendedor o comprador ), tienen la obligación de asegurar las mercancías. El Incoterms EXW ( EX WORK/ en fábrica ) lugar convenido en fábrica , significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición

 

del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido ( es decir, taller, fábrica, almacén, etc. ), sin despacharla para la exportación, ni cargarla en un vehículo receptor.

 

Que, respecto a los gastos que deben agregarse al valor en fábrica , hay que destacar lo dispuesto en el artículo 8 Nº 2 b) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el que prescribe que, en la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en Aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación .

 

Que, el Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.02.2002 en su artículo 6º letra b), también se refiere a los gastos antes aludidos que deben adicionarse al valor Ex Fábrica.

 

Que, por otra parte, la Resolución Nº 2.400/ 85 en su Anexo 18 numeral 10.8 GASTOS HASTA FOB , dice Indique en dólares de los Estados Unidos de América, el monto total de los gastos por el traslado de la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de transporte que la trasladará, en definitiva a puerto chileno .

 

Que, tal como se señala anteriormente, el valor declarado en el documento de destinación no contiene los gastos reales causados por el traslado de la mercancía al país de importación, o en su defecto los gastos teóricos aceptados en nuestra realidad comercial para determinar el precio FOB, actuación que contraviene las disposiciones que históricamente han regulado esta materia, y que en la actualidad pueden ser aplicadas en concordancia con las normas del GATT/ 94. De acuerdo con las disposiciones que se citan anteriormente, los gastos hasta FOB son originados por servicios prestados fuera del país de importación. Las operaciones de carga, descarga, manipulación y otras, obligatoriamente deben realizarse desde el momento que las mercancías salen de la fábrica, donde son transportadas por vía terrestre hasta el puerto o lugar de importación.

 

Que, en los documentos de base de la Declaración de Ingreso no se indican estos gastos efectivos, en consecuencia, al no existir esta información, se podrá estimar que la aplicación al valor Ex Fábrica de un 0,5% en operaciones con vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables, válidas para determinar el valor FOB.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, el Reglamento del Valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, el Anexo 18 numeral 10.8 del Compendio de Normas Aduaneras, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente :

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS