VALORACION : RESOLUCION N° 244

RECLAMO N° 084/10.01.2008
ADUANA IQUIQUE 

VISTOS:                   

El Reclamo N° 84 de 10.01.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas, Sr. Norman Sánchez Zúñiga  en representación del Sr. IVAN VILCHES ALBORNOZ, en que se impugna la formulación del Cargo N° 3144 de 16.11.2007, mediante el cual se incrementa el valor de los Discos Compactos originarios de China, amparados por DIN N° 2150100707-K/28.06.2006, basada en la información emanada del Departamento de Fiscalización Operativa de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional Aduanas, el que a través de su Informe dirigido al Secretario del Tribunal de Segunda Instancia, plantea la hipótesis de que estos productos se encuentran subvalorados.

La Resolución de 05.12.2008, del Juez Director Nacional de Aduanas, mediante la cual se decreta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, medida de mejor resolver, con la finalidad de que se oficie al Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas para que complemente la información comunicada a la Aduana de Iquique, sobre el valor de las referidas mercancías, y especialmente acerca del método de valoración aplicado y de los antecedentes en que se funda dicha valoración.

El Oficio Ordinario N° 18667 de 11.12.2008, del Secretario de Juicios de Reclamos, mediante el cual solicita al Departamento de Fiscalización Operativa, la remisión de los datos a que se refiere la Resolución citada en el párrafo que antecede.

El Oficio Ordinario N° 88 de 05.01.2009, del Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas.                                                                      

CONSIDERANDO: 

1.-        Que, en relación con la presente controversia, el fiscalizador ha estimado, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento que se cita anteriormente, conclusión que se basa en la información remitida a esa Aduana por el Departamento de Fiscalización Operativa de la Subdirección de Fiscalización de la D.N.A., a través del Correo Electrónico de 12 de Octubre del año 2007, en el que se comunican precios unitarios de mercancías similares (CD y DVD) fabricadas en China y Taiwan, fijados de acuerdo con el Tercer Método de Valoración, Precios de Transacción de Mercancías Similares, Capítulo II Resolución N° 1.300/2006 DNA.(artículo 3° del Acuerdo). 

2.-        Que, acorde con los precios unitarios antes mencionados, se plantea la duda razonable mediante el procedimiento previsto en el numeral 5 del Subcapítulo Primero, Capítulo II de la Resolución N° 1.300/2006, el que está basado legalmente en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. 

3.-        Que, el importador no hizo llegar a la Aduana correspondiente los documentos probatorios que acreditaran que los precios declarados representan efectivamente el Valor de Transacción, en consecuencia, no se desvirtuó la duda formulada y se emitieron los respectivos Cargos, en los que se elevan los precios de las mercancías objeto de valoración. 

4.-        Que, cabe destacar, que en respuesta al Oficio Ordinario N° 18667 de 11.12.2008, mediante el cual el Secretario de Reclamos solicita la información que se consigna en el párrafo que antecede, el Departamento de Fiscalización ha procedido a seleccionar dentro de la Base de Precios del Servicio de Aduanas, importaciones de CD y DVD originarios de cada país analizado, China y Taiwán, las que debían cumplir en forma irrestricta con las directrices establecidas en el Tercer Método, Valor de Transacción de Mercancías Similares, (artículo 3° del Acuerdo), esto es, con el Concepto de Mercancía Similar (artículo 15 número 2 letra b) del Acuerdo), y a la vez, con los Requisitos(numeral 4.3.3 Subcapítulo Primero Capítulo II Resolución N° 1.300/2006 D.N.A). 

5.-        Que, basado en los parámetros antes enunciados, para los CD originarios de China se determinó que el menor valor unitario de 12,8279 centavos de dólar (FOB US$ 0,128279), correspondía al ítem 2 de la DIN N°1930132993-0 de 15.11.2006, en el que se declaran 200.000 unidades de Discos Compactos marca VERBATIM, sin grabar. 

6.-        Que, el Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas, luego de determinar los precios unitarios para los CD, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 3° del Acuerdo, emitió el Email de 12 de Octubre del 2007, a las Aduanas de Iquique, San Antonio y Valparaíso, el que contiene instrucciones para la aplicación de la duda razonable a las operaciones con precios unitarios que están por debajo de los menores precios fijados por ese Departamento, los que fueron utilizados igualmente en la valoración de estos productos, conforme con el método antes mencionado, dado que en algunos casos se desestimó el valor de transacción asentado en la factura comercial 

7.-        Que, cabe resaltar, que del análisis del Concepto de Mercancía Similar se puede inferir que tanto los CD-R, descritos en los documentos de importación que sirvieron de apoyo al estudio desarrollado por el Departamento de Fiscalización Operativa, cuyos precios unitarios más bajos se tomaron como fundamento, para los efectos de ejercer la Duda Razonable, efectivamente, tienen características y composición semejantes, en consideración a que se trata de Discos Compactos que cumplen las mismas funciones, almacenar y reproducir datos, o grabar imágenes y reproducirlas, y por otro lado, en cuanto a su composición, el elemento más importante es el Policarbonato, insumo que se utiliza en una gran medida en la fabricación de los CD. 

8.-        Que, además, se trata de productos en los que se deben considerar otros factores como su calidad y prestigio comercial, cualidades que responden esencialmente a la existencia de una marca comercial. Las marcas comerciales de los CD-R a que se refiere este apartado, están claramente señaladas en las DIN que sirvieron de sustento a la formulación del Cargo. Los CD-R fabricados en China tienen la marca comercial VERBATIM y ZYKON. Otro factor relevante que hay que mencionar es la velocidad de grabación de las mercancías similares (80 min. En los CD-R y 8X en los DVD-R), característica que es coincidente con la velocidad de grabación de los productos objeto de valoración, por consiguiente, de lo señalado se desprende que estas mercancías son comercialmente intercambiables con las declaradas en los documentos materia de esta reclamación. 

9.-        Que, sin embargo, para que las mercancías se consideren similares de acuerdo con el artículo 3° del Acuerdo, no sólo deberán cumplir con el Concepto de Mercancías Similares, donde se establece un conjunto de características que definen un determinado producto, sino que también, con los Requisitos contemplados en las letras a) a la e) del numeral 4.3.3 del Subcapítulo Primero Capítulo II Resolución N° 1.300/2006.

 10.- Que, los requisitos a que se hace mención anteriormente, que deben reunir las mercancías en definitiva para que se consideren similares, de conformidad  con el Tercer Método, se deben inferir de las Declaraciones de Ingreso aceptadas por el Servicio de Aduanas, que sirvieron de base para el planteamiento de la duda razonable y para la emisión de los Cargos, las que contienen los precios unitarios de los CD que se utilizaron en la comparación de los valores. 

11.-      Que, en este contexto, cabe señalar que estas mercancías declaradas en el respectivo ítem de la citada DIN, cumple con todos los requisitos a que se hace alusión en el párrafo que antecede, dado que son coincidentes con la información recabada de las Declaraciones de Ingreso que amparan las mercancías objeto de valoración. Tomando como fundamento lo expresado en las consideraciones anteriores, se puede sostener que las mercancías declaradas en los documentos que sirvieron de sustento al estudio realizado, han sido producidas o tienen su origen en el mismo país de las mercancías que nos ocupan, por otro lado, se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país, en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías relacionadas con la presente controversia; en el momento de la importación de estos productos se aceptó la valoración aduanera conforme con el Primer Método, lo que es factible comprobar a través de la revisión de las DIN en las que se funda el Departamento de Fiscalización Operativa para formular su denuncia.

 12.-      Que, dentro de este ámbito, se debe examinar otro aspecto que reviste importancia en relación con los requisitos, es el que se refiere a que las mercancías para que se consideren similares, conforme con el artículo 3° del Acuerdo,  deben haberse exportado en el mismo momento que los productos objeto de valoración, o en un momento aproximado. En cuanto a este punto, se debe tener presente, que la aplicación de este principio  debe ser concordante con el análisis que se efectúe a partir de las fechas de aceptación de los documentos seleccionados de la Base de Precios del Servicio y de las fechas de aceptación de las Declaraciones de Ingreso objeto de valoración, las que se tomaron como base para establecer el momento en que las mercancías fueron exportadas. Examinadas las declaraciones de destinación antes indicadas, se puede colegir que entre las fechas de aceptación de estos documentos (referidos a las mercancías similares y a las objeto de reclamación), sólo median algunos meses, toda vez, que fueron aceptados en el mismo año 2006. 

13.-      Que, por lo tanto, los CD descritos en la Declaración de Ingreso en la que se funda la duda razonable y la formulación del Cargo, cumplen con los postulados a que se refiere el “Concepto de Mercancía Similar” así como con los “Requisitos”, establecidos en los numerales 4.3.2 y 4.3.3 del Capítulo II Compendio de Normas Aduaneras, de lo que se infiere que se trata efectivamente de mercancías similares, acorde con los principios contenidos en los artículos 3° y 15° 2b) del Acuerdo. 

14.-      Que, por otra parte, el Departamento de Fiscalización Operativa en una fase preliminar de la investigación, efectuó un estudio a partir del costo de producción de los CD, informado por una reconocida empresa que opera a nivel internacional, el cual, al no corresponder a los costos de producción de la fábrica vendedora-exportadora de los CD, materia de esta controversia, no cumple con los requisitos técnicos para ser aceptado como un método de valoración válido, según el artículo 6° del Acuerdo de Valoración de la OMC. 

15.-      Que, otro aspecto en que se debe poner énfasis, dice relación con las instrucciones del Oficio Circular N° 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, sobre tolerancias aceptables para los valores declarados. Respecto a este punto es preciso indicar que en este caso, un porcentaje de tolerancia ascendente a un 15% es un rango aceptable considerando la naturaleza de las mercancías y los volúmenes transados. En la presente controversia la tolerancia observada fluctúa en  63,57%.

16.-      Que, en consecuencia, y en el marco de lo expresado anteriormente, se confirma el Cargo N° 3144/16.11.2007, dado que los valores declarados exceden la tolerancia aceptada. Esto significa que aplicada la tolerancia admitida por la Aduana, el precio de las mercancías motivo de esta controversia, resulta inferior al valor de las mercancías similares utilizadas en la comparación.

17.-      Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del último recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el Oficio Circular N° 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D:F:L: N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCION:

CONFIRMASE  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10018/03.03.2008. 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS