VALORACION : RESOLUCION Nº 246

RECLAMO Nº 057/20.02.04 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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La reclamación identificada con el N 057 (fs. 1 a 11), deducida con fecha 20 de Febrero de 2004, por el Sr. Alejandro Jofré Laupichler, Abogado patrocinante e investido de poder para actuar en representación de TERMINAL PACIFICO SUR VALPARAÍSO S.A., entablando demanda para exhortar que se deje sin efecto el Cargo N 920854 (fs. 13), ordenado formular con fecha 5 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Aduanero de Valparaíso en Causa Rol N 2867/02 AC.

 

CONSIDERANDO:
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Que, a fojas 13, el Cargo N 920854, cursado con fecha 5 de Diciembre de 2003, señala en su enunciado que el Tribunal Aduanero de Valparaíso ha ordenado formularlo en Causa Rol N 2867/02 AC, por gravámenes dejados de percibir. Los antecedentes según las investigaciones practicadas por el Tribunal Aduanero se exponen a continuación.

Que, el representante de la empresa Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. expresa que habiendo obtenido dicha corporación la concesión de los Sitios 1 al 5 del puerto de Valparaíso, a contar del 1 de Enero de 2000 se efectuó el traspaso a las áreas concesionadas, de la carga existente a la fecha, en los Almacenes de la Empresa Portuaria de Valparaíso.

Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente completa este aserto señalando que, en efecto, Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. se constituyó como persona jurídica mediante Escritura Pública otorgada ante Notario el 15 de Octubre de 1999, con el objeto de participar en el proceso de modernización de los puertos al amparo de las normas de la Ley N 19.542. Sobre la base de este Contrato, a dicha empresa le fueron entregados materialmente los sitios 1 al 5 concesionados a partir del 1 de Enero de 2000, iniciando actividades como terminal de operaciones y almacenista, produciéndose, en el desempeño de esta última función, el traspaso desde la Empresa Portuaria de Valparaíso, de un gran volumen de carga rezagada.

Que, respecto de estas transferencias, a fojas 43 y 44, el Jefe del Subdepartamento de Control de Zona Primaria de la Aduana de Valparaíso, declara que poniendo en práctica un programa de fiscalización durante el año 2002, se ordenó la revisión de mercancías en presunción de abandono depositadas en el Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A., detectándose entre éstas una gran variedad recibida primitivamente por la Empresa Portuaria de Valparaíso entre los años 1998 y 1999, y traspasadas al Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A., entrega que, según comentarios del Jefe declarante, a fojas 43, no resultó tan lógica ni práctica , circunstancias que, sin embargo, no fueron consideradas por la empresa licitada.

Que, en el transcurso de estas diligencias, la Sección Control de Almacenes emitió sus informes mediante los Oficios N s. 61 (fs. 56), 62 (fs. 58), 63 (fs. 60), 65 (fs. 63), 66 (fs. 66) y 67 (fs. 70), todos del 5 de Septiembre del año 2002, dando cuenta que, como resultado de la fiscalización, se verificó que casi en la totalidad de las partidas revisadas había cartones conteniendo bloques de cemento en vez de mercancía, justificando así su peso original . Concluyéndose, por otra parte que en TPS no existe pavimentación que haya empleado esos bloques de cemento, no así en EMPORVAL, en cuyo sector de funcionamiento de antiguo Rezagos hay más de mil metros cuadrados de este tipo de bloques .

Que, el Jefe del Subdepartamento de Control de Zona Primaria, ante estos resultados, dio cuenta al Tribunal Aduanero de las irregularidades investigadas, elevando a conocimiento de dicho Juzgado el OF. ORD. N 662 (fs. 40 y 41), del 9 de Septiembre de 2002, en el cual determina que la mercancía faltante es del orden de los 224,5 kilos, correspondientes a publicidad, cosméticos y productos de belleza, con un valor aduanero de US$ 2.555,80, agregando que puede presumirse en forma evidente la comisión de delitos de hurto y contrabando ; y consultando al Tribunal, en el mismo OF. ORD. N 662/09.09.02, contra quien habría que confeccionar el Cargo por los gravámenes adeudados correspondientes a las mercancías faltantes en el depósito, para resarcir el daño fiscal . Sobre este último punto, la Secretaria Abogado del Tribunal Aduanero de Valparaíso ordenó formular el Cargo por los gravámenes adeudados contra la empresa denunciada, la empresa fiscalizadora TPS .

Que, para perseguir la responsabilidad penal por los hechos denunciados, el Tribunal Aduanero de Valparaíso abrió un cuaderno para iniciar Antejuicio en contra de Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A., procedimiento que finalizó con la Resolución N 394 (fs. 97 a 99), del 9 de Septiembre de 2003, en la cual se declara la existencia de mérito para ejercer la acción penal, remitiéndose la Causa al Tercer Juzgado del Crimen, por ORD. N 798, de fecha 25 de Febrero de 2004, según consta en el ORD. N 2100/04.06.2004 (fs. 100), de la Jefa Depto. Asesoría Jurídica. Al mismo tiempo, en el Apartado tercero de la parte dispositiva de la Resolución N 394/03 se decreta la formulación de Cargo en contra de la denunciada por los derechos e impuestos dejados de percibir respecto de la mercancía faltante .

Que, en virtud de este pronunciamiento, la Secretaria Abogado remitió al Jefe del Subdepartamento Control de Zona Primaria el Oficio N 2565 (fs. 42), del 4 de Octubre de 2003, ordenando la formulación del Cargo, acto que se materializó, correspondiéndole a dicho instrumento el N 920854 (fs. 13), de 5 de Diciembre de 2003, calculándose los gravámenes adeudados sobre la base de un valor aduanero de US$ 2.555,80.

Que, el fundamento jurídico en que se sustenta el Cargo es, por una parte, el artículo 58 de la Ordenanza de Aduanas, en donde se establece que los concesionarios de los recintos de depósito aduanero responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio de las Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus espacios.

Que, por otra parte, en el presente caso se produce un faltante de mercancías, el cual ha originado un proceso para determinar si existen antecedentes que justifiquen el destino legal de la mercancía encontrada en defecto.

Que, cuando acontecen estas circunstancias sin que el concesionario cumpla con su obligación de justificar ante Aduanas las causales del faltante, el Servicio de Aduanas concreta el acertamiento tributario emitiendo el correspondiente Cargo para el cobro de la obligación impositiva y demás cargas, en cumplimiento de sus finalidades de fiscalización y recaudación establecidos en los artículos 1 de la Ordenanza de Aduanas y Ley Orgánica del Servicio. Ninguna disposición o precepto, en consecuencia, puede ser contrario o limitar la primera y principal función del Servicio Nacional de Aduanas, cual es la de recaudar, entendido en el sentido de establecer los derechos y gravámenes determinados por la Ley.

Que, en este contexto, la norma general que dispone las facultades del Servicio para formular Cargos es la contenida en el artículo 94 (Ex 93). Sus términos son tan amplios que permiten sostener que cualquiera que sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación del Cargo respectivo.

Que, frente a la emisión de este formulario requiriendo el pago de derechos e impuestos dejados de percibir, el representante legal del Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. interpuso la reclamación que nos ocupa (fs. 1 a 11).

Que, el reclamante fundamenta su recurso con la expresión de los siguientes argumentos:

a) Por razones de costo, operatividad y tiempo, el traspaso de mercancías se efectuó a fardo cerrado , ya que paralelamente a este proceso TPS Valparaíso se encontraba operando el puerto y recepcionando mercancías de las naves atracadas;

b) Conforme a la reglamentación, estas mercancías debían entenderse como abandonadas (presunción de abandono) en Junio de 1998 y, por ende, a esa data ya estaban en condiciones de ser rematadas;

c) Como cuestión principal, oponemos al Cargo N 920854 la excepción de prescripción extintiva de la acción, que consagra el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas , según afirmación a fojas 5. Agregando que la facultad de formular Cargos sobre la base del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas prescribirá en el plazo de tres años desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil .

Que, respecto del primer alegato de la defensa, ésta señala a fojas 2, que a contar del 1 de Enero del año 2000 se inició el traspaso de un gran volumen de carga de la Empresa Portuaria de Valparaíso al Terminal Pacífico Sur S.A., sin que se dieran instrucciones aduaneras específicas ni con participación de funcionario alguno de esa entidad de control . Añadiendo que resulta trascendente tener presente que las mercancías a que se refiere el Cargo que se reclama arribó al país mucho antes que TPS tuviera, por una parte, existencia legal y, por otra parte, le fueran materialmente entregados los sitios concesionados . Prosigue: No se vislumbra por qué no se remataron, habiendo incurrido en presunción de abandono en Junio de 1998, siendo traspasadas al Terminal en circunstancias que se trataba de especies susceptibles de ser hurtadas.

Que, sobre el particular, el Jefe del Subdepartamento de Control de Zona Primaria manifiesta, a fojas 74, que en estas operaciones lo esencial se centró en el traspaso de la carga depositada por EMPORVAL en los sitios 1 a 5, licitados a TERMINAL PACIFICO SUR VALPARAÍSO, S.A., para que éste tomara posesión de las existencias entregadas.

Que, en este punto, lo fundamental, a juicio de este Tribunal, reside en el testimonio rendido por el funcionario Encargado de la Oficina de Control de Almacenes en su OFICIO N 70/05.09.2002 (fs. 49), extendido como exigencia de la fiscalización ordenada por el Jefe del Subdepartamento de Control de Zona Primaria, en donde consta que: Con fecha 01.01.2000 se hizo entrega de estas mercancías a través de un Acta de Entrega, la cual está firmada por funcionarios de ambas Empresas. Este documento está en poder de la Gerencia de EMPORVAL , detallándose DPU, bultos, kilos y fecha de recepción . Esta aseveración aparece reafirmada en el N 4 de la Resolución N 394, del 9 de Septiembre de 2003, sobre declaración de mérito para ejercer la acción penal, en donde a fojas 98 indica: Finalmente, agrega que el Terminal Pacífico Sur recepcionó toda la mercancía traspasada por EMPORVAL, conforme y sin observaciones .

Que, como se ha expresado, TPS Valparaíso, después del proceso de licitación de los sitios del puerto de Valparaíso, adquirió la calidad de concesionario para prestar servicios de almacenista y explotar los frentes de atraque, carácter que le permitió recibir la mercancía señalada conforme y sin reparos, según los términos mencionados, permaneciendo estos bienes en sus recintos de depósito aduanero sujetos a la potestad de la Aduana, definida en el N 1 del artículo 2 de la Ordenanza del ramo, hasta el momento de su retiro para la importación, exportación u otra destinación aduanera, según el artículo 56 de dicho Código; o hasta cuando habiendo incurrido en presunción de abandono conforme lo dispone el artículo 140, el Fisco-Aduana toma posesión de ella para el sólo efecto de su enajenación, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 136 del cuerpo legal tantas veces mencionado.

Que, en este contexto, el artículo 58 de la Ordenanza de Aduanas establece que los concesionarios de los recintos de depósito aduanero responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por las Aduanas, correspondientes a: mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes. El reglamento para la Habilitación y Concesión de los Recintos de Depósito Aduanero y el Almacenamiento de las Mercancías, aprobado por el Decreto del Ministerio de Hacienda N 1.114, D.O. 26.05.98, en su artículo 28 reitera, con igual enunciado, la responsabilidad de los almacenistas.

Que, por lo tanto, los espacios licitados por TPS Valparaíso quedaron habilitados para el servicio de almacenaje de las mercancías hasta el momento de su retiro como consecuencia de haberse consumado legalmente la importación, otra destinación aduanera o adjudicación en pública subasta.

Que, reiterando las funciones y responsabili-dades que contrajo TPS Valparaíso, esta entidad, en su condición de almacenista de conformidad a las normas de la Ordenanza de Aduanas y del Reglamento de Almacenamiento de las Mercancías, debió responder por el depósito y custodia de las especies almacenadas en sus recintos, con la obligación de dotar a éstos de las condiciones de seguridad y de las medidas de resguardo que fueren necesarias para una adecuada conservación de los bienes allí depositados, sin perjuicio de otras obligaciones que por motivos sanitarios exigiera la autoridad competente.

Que, a continuación, TPS Valparaíso ar-gumenta insistentemente en su reclamación que la aludida mercancía, por expreso mandato del legislador, estaba en condiciones y debía ser prontamente rematada: La diligencia exigida a los funcionarios de la Aduana por la Ordenanza para proceder al remate de estas especies no se plasmó en los hechos .

Que, sobre el particular, efectivamente la Ordenanza de Aduanas, en su artículo 137, faculta al Director Nacional para fijar la fecha y el lugar en que se enajenarán en remate público, al mejor postor, las mercancías expresa o presuntivamente abandonadas, las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda.

Que, para que se materialice esta subasta, deben ejecutarse una serie de operaciones y cumplirse determinados requisitos que disponen la Ordenanza de Aduanas, el Compendio de Normas Aduaneras, el Manual de Procedimiento Operativo y el Manual de Remates. En la configuración de este sistema se destacan aquellas normas cuya aplicación determinan el punto inicial del desarrollo del proceso de enajenación. Nos referimos, en primer término, al artículo 145 de la Ordenanza de Aduanas que establece: En los recintos de depósito aduanero, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas . Esta norma se repite en el N 6.1 a) de la Resolución N 2.400/85 y en similares términos, en el N 6 del Capítulo XVIII del Manual de Procedimiento Operativo.

Que, al respecto, las instrucciones dictadas por el Servicio de Aduanas reafirman dichas normas al prescribir que el encargado del recinto de depósito aduanero deberá mantener, por método computacional, un inventario actualizado de las especies en condiciones de ser subastadas que se encuentren depositadas bajo su custodia , con la obligación de enviar a la Aduana mensualmente, o cuando ésta lo requiera, copia del inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.

Que, a la vez, el Decreto de Hacienda N 1.114, publicado el 26 de Mayo de 1998, que establece el Reglamento para la Habilitación y Concesión de los Recintos de Depósito Aduanero y el Almacenamiento de las Mercancías, dispone en su artículo 25, como requisito para la concesión, que el almacenista debe contar con un sistema de información computacional para el inventario de las mercancías almacenadas. Este programa ordenador facilita cumplir las obligaciones que impone el artículo 24, relativas a mantener permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.

Que, como conclusión, TPS Valparaíso S.A., al obtener la concesión para operar los sitios 1 a 5 del puerto de Valparaíso a contar del 1 de Enero de 2000, quedó habilitado para prestar servicios de almacenista, debiendo, por tanto, asumir todas las obligaciones y responsabilidades que le fija la Ordenanza de Aduanas y Reglamentos en cuanto al depósito y custodia de las mercancías, condiciones de seguridad para las mismas, información sobre acopio de los bienes depositados en sus recintos y respecto del inventario de las existencias en condiciones de ser subastadas que deben ponerse en conocimiento de la Aduana.

Que, acerca de este último punto, esto es, la entrega de la información de la mercancía expresa o presuntivamente abandonada, dato esencial para materializar el proceso del remate aduanero, la falta de coordinación se produjo realmente entre terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. y Aduanas, como se desprende de las declaraciones del reclamante a fojas 3, ya que TPS, habiendo recibido la mercancía el 1 de Enero de 2000, nunca dio cuenta a la Dirección Regional de Aduanas del estado de presunción de abandono en que se encontraban dichos bienes. Solamente el año 2002 pudo determinarse esa condición como consecuencia de la fiscalización ordenada por el Jefe del Subdepartamento de Control de Zona Primaria, cuyos resultados fueron elevados a conocimiento del Sr. Director Regional y de la Secretaría del Tribunal de la Aduana de Valparaíso, mediante OF. ORD. N 662, del 9 de Septiembre de 2002, que rola a fojas 40 y 41.

Que, el recurrente, como parte principal de su alegato, expresa que, en su concepto, corresponder oponer al Cargo N 920854 la

excepción de prescripción extintiva de la acción, que consagra el artículo 93 de la Ordenanza .

Que, para una exacta comprensión del alegato del recurrente en cuanto a la vigencia del Cargo N 920854, del 5 de Diciembre de 2003, es menester señalar que dicha orden de pago se emitió como consecuencia del OF. ORD. N 662, del 9 de Septiembre de 2002, del Jefe del Subdepartamento de Control de Zona Primaria, por cuyo intermedio adjunta los OFICIOS N s. 61 (fs. 56), 62 (fs. 58), 63 (fs. 60), 65 (fs. 63), 66 (fs. 66) y 67 (fs. 70), todos de fecha 5 de Septiembre de 2002, derivados de la fiscalización a mercancías depositadas en los recintos de TPS Valparaíso S.A. traspasadas a dicha entidad con motivo de la adjudicación del frente de atraque licitado. Los OFICIOS individualizados dan cuenta de mercancía faltante y de la existencia de bloques de cemento reemplazando la mercancía para justificar su peso. Las especies faltantes son del orden de 224,50 kilos con un valor aduanero de US$ 2.555,80.

Que, por su parte, el reclamante expresa que los plazos de prescripción de acciones sancionatorias se computan desde el momento en que el hecho ocurrió y no desde la fecha en que la autoridad se da cuenta del hecho punible. Por lo tanto, el plazo de prescripción no puede computarse desde la data del OF. ORD. N 662, o sea, desde el 9 de Septiembre de 2002, que es cuando la Aduana constató el faltante de mercancías.

Que, sobre esta materia, la Subdirección Jurídica, en pronunciamientos reiterativos, ha señalado que la norma general que establece las facultades para formular Cargos es la contenida en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas. Sus términos son tan amplios que sus disposiciones sólo exigen como presupuesto para la formulación de tales Cargos que cualesquiera que sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por derechos, impuestos, tasas, tarifas, y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un Cargo.

Que, el artículo 93 de la Ordenanza del Ramo constituye la regla general en materia de formulación de Cargos de acuerdo a lo concluido por el Informe N 08, de 2002, de la Subdirección Jurídica, y establece un plazo de prescripción de tres años, de conformidad a lo indicado en el inciso cuarto de la disposición. El punto, entonces, es determinar el momento desde que el cobro se hace exigible.

Que, para efectuar un análisis que permita determinar el momento en que el cobro se hizo exigible, debe tenerse presente que, en este caso, nos encontramos en presencia de una obligación de carácter tributario aduanero que origina un hecho gravado. Cuando se produce el hecho gravado, sin que el obligado cumpla con su deber de presentar y declarar a la Aduana, ésta en cumplimiento de sus funciones de fiscalización y recaudación establecidas en los artículos 1 de la Ordenanza del Ramo y la Ley Orgánica del Servicio, realizará el acertamiento tributario, emitiendo el correspondiente Cargo para el cumplimiento de la obligación.

Que, en el caso presente, al constatar la Aduana que las mercancías no han sido encontradas y no se ha justificado el faltante, procede que se emitan Cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. Como en la situación que nos ocupa no existe un documento de destinación que establezca una fecha de salida de las mercancías desde los recintos de depósito, el plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 93 de la Ordenanza, comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el Almacén TPS, que es la única fecha cierta para el Servicio que le permite verificar que las mercancías ya no están en los recintos.

Que, la conclusión que se deriva del razonamiento anterior y de lo determinado por la Subdirección Jurídica en sus Informes N s. 8 y 9, del 6 de Marzo de 2002 y 27 de Marzo de 2003, respectivamente, es que el Cargo N 920854, del 5 de Diciembre de 2003, ha sido formulado estando vigente el hecho punible que justificó su emisión, ya que los antecedentes relativos al faltante fueron denunciados por el OF. ORD. N 662, del 9 de Septiembre de 2002, del Jefe de Control de Zona Primaria.

Que, abordando el tema de la valoración de las mercancías faltantes, el Jefe del Subdepartamento de Control de Zona Primaria, por OF. ORD. N 662 (fs. 40), del 9 de Septiembre de 2002, ratificado en OF. N 203 (fs. 74 y 75), del 16 de Abril de 2004, puntualiza que la reclamación discurre sobre pijamas, poleras, ositos (ropa de guagua), en circunstancia que la mercancía fiscalizada correspondió a publicaciones, cosméticos y productos de belleza; completando 224,50 kilos, con un valor aduanero de US$ 11,6099 por kilo aplicado a los cosméticos y productos de belleza y de US$ 1,50 por kilo asignados a la publicidad, importes que obedecen a los valores más bajos obtenidos de importaciones similares procedentes de los países de Oriente, resultando un valor imponible de US$ 2.555,80, considerado como base para la formulación del Cargo.

Que, finalmente, cabe consignar que por Resolución S/N (fs. 101), de fecha 24 de Junio de 2004, se requirió Causa a Prueba a los Sres. TPS Valparaíso S.A., a objeto de que aportara antecedentes que acreditaran la fecha de recepción de las mercancías objeto del reclamo, determinar la responsabilidad del almacenista en la pérdida de las mercancías sustraídas y aclarar el tipo de especies faltantes. Vencido el plazo sin que los reclamantes expusieran sus puntos de prueba, se dio curso a autos para sentencia conforme consta en el reverso de fojas 102.

Que, a juicio de este Tribunal, no se han desvirtuado los hechos denunciados, toda vez que no se ha acompañado ningún antecedente que justifique el destino de las mercancías encontradas en defecto en los Oficios objeto de la denuncia. Además, los atestados agregados a la Causa han acreditado el faltante de las especies, que si bien corresponden a aquéllas que originalmente se depositaron en los recintos de EMPORVAL, lo cierto es que se entregaron definitivamente a Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. en Enero del año 2000, descubriéndose la anormalidad el año 2002; aconteciendo, en consecuencia el hecho gravado dentro del plazo del artículo 93, evento que determinó que la Aduana realizara el acertamiento tributario y formulara el Cargo N 920854/05.12.2003.


TENIENDO PRESENTE:
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Las consideraciones precedentes, las normas de valoración aduanera y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)