VALORACION: RESOLUCION N° 259

 

 

RECLAMO N°112 DE 04.02.2008
ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:

El Reclamo N° 112  de 04.02.2008 al que se acumularon las Causas N°s. 113 al 119 de la misma fecha, interpuesto por el Agente de Aduana Sr. Ramón Quevedo Rojas, en representación de la firma ELITEX LTDA., en el que se impugna la formulación de los Cargos N°s. 921405 al 921412 de 29.11.2007, mediante los cuales se incrementan los valores de los Discos Compactos originarios de China amparados por los documentos de importación materia de esta controversia, basado en la información emanada del Departamento de Fiscalización Operativa de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, el que a través de su Informe dirigido al Secretario del Tribunal de Segunda Instancia, plantea la hipótesis de que estos productos se encuentran subvalorados.  

La Resolución fechada el día 30 de Enero del año 2009, del Juez Director Nacional de Aduanas, en la que se resuelve la acumulación de los Reclamos antes enunciados que recaen en Declaraciones de la misma empresa importadora, del mismo reclamante y que se refieren a idéntica materia, y que son las siguientes:

CARGO N°  FECHA  DIN   FECHA            

921405  29.11.2007  2240015666-6 18.05.2006
921406  29.11.2007  2240015707-7 24.05.2006
921407  29.11.2007  2240015791-3 07.06.2006
921408  29.11.2007  2240016641-6 12.10.2006
921409  29.11.2007  2240016370-0 06.09.2006
921410  29.11.2007  2240016220-8 21.08.2006
921411  29.11.2007  2240016135-K 10.08.2006
921412  29.11.2007  2240016046-9 20.07.2006

La Resolución de 30.01.2009, del Juez Director Nacional de Aduanas, mediante la cual se decreta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil , medida de mejor resolver, con la finalidad de que se oficie al Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas para que complemente la información comunicada a la Aduana de Valparaíso, sobre el valor de las referidas mercancías, y especialmente acerca del método de valoración aplicado y de los antecedentes en que se funda dicha valoración.

El Oficio Ordinario N° 2048 de 06.02.2009, del Secretario de Juicios de Reclamos, mediante el cual solicita al Departamento de Fiscalización Operativa, la remisión de los datos a que se refiere la Resolución citada en el párrafo que antecede.

El Oficio Ordinario N° 2212 de 10.02.2009, del Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas.

Las Resoluciones N°s. 107, 108, 109, 110 de 30.05.2008; 129, 130 de 30.06.2008 y 153 y 154 de 09.07.2008, Fallos de Primera Instancia, en los que se confirman los Cargos formulados, que se indican anteriormente.

CONSIDERANDO:

1.-Que, en relación con la presente controversia, el fiscalizador ha estimado, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que existen motivos fundados para dudar de la ver

acidad y exactitud del valor declarado en los documentos que se citan anteriormente, conclusión que se basa en la información remitida a esa Aduana por el Departamento de Fiscalización Operativa de la Subdirección de Fiscalización de la D.N.A., a través del Correo Electrónico de 12 de Octubre del año 2007, en el que se comunican precios unitarios de mercancías similares (CD-R y DVD-R) fabricadas en China y Taiwan, fijados de acuerdo con el Tercer Método de Valoración, Precios de Transacción de Mercancías Similares, Capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006 DNA (artículo 3° del Acuerdo).

2.-Que, acorde con uno de los precios unitarios antes mencionados, se plantea la duda razonable mediante el procedimiento previsto en el numeral 5 del Subcapítulo Primero, Capítulo II de la Resolución citada anteriormente, el que está basado legalmente en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.

3.-Que,  el importador no hizo llegar a la Aduana correspondiente los documentos probatorios que acreditaran en forma fehaciente que los precios declarados representan efectivamente el Valor de Transacción, en consecuencia, no se desvirtuó la duda formulada y se emitieron los respectivos Cargos, en los que se elevan los precios de las mercancías objeto de valoración.

4.-Que, examinados los antecedentes atingentes a la presente reclamación, se consideró necesario, a efectos de dilucidar algunos puntos relacionados especialmente con el Método de Valoración aplicado por el Departamento de Fiscalización Operativa y con los documentos que sirvieron de respaldo, que el Juez Director Nacional de Aduanas decretara medida de mejor resolver en la que se ordenara oficiar a dicho Departamento para que remitieran los antecedentes requeridos.  
     
5.-Que, cabe destacar, que en respuesta al Oficio Ordinario N° 2048 de 06.02.2009, mediante el cual el Secretario de Reclamos solicita la información que se consigna en el párrafo que antecede, el Departamento de Fiscalización Operativa ha señalado que en la etapa definitiva de su investigación, que se inicia el año 2006, ha procedido a seleccionar dentro de la Base de Precios del Servicio de Aduanas, importaciones de CD-R y DVD-R  originarios de cada país analizado, China y Taiwan, las que debían cumplir en forma irrestricta con las directrices establecidas en el Tercer Método, Valor de Transacción de Mercancías Similares, (artículo 3° del Acuerdo), esto es, con el Concepto de Mercancía Similar (artículo 15 número 2 letra b) del Acuerdo), y a la vez, con los Requisitos (numeral 4.3.3  Subcapítulo Primero Capítulo II  Resolución N° 1.300/ 2006 D.N.A).

6.-Que, basado en los parámetros antes enunciados, para los CD originarios de China se determinó que el menor valor unitario de 12,8279 centavos de dólar (FOB US$ 0,128279), correspondía al ítem 2 de la DIN N° 1930132993-0 de 15.11.2006, en el que se declaran 200.000 unidades de Discos Compactos marca VERBATIM, sin grabar.    

7.-Que, el Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas, luego de determinar los precios unitarios para los CD Y DVD, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 3° del Acuerdo, remitió el E-Mail de 12 de Octubre del 2007, a las Aduanas de Iquique, San Antonio y  Valparaíso, el que contiene instrucciones para la aplicación de la duda razonable a las operaciones con precios unitarios que están por debajo de los menores precios fijados por ese Departamento, los que fueron utilizados igualmente en la valoración de estos  productos, conforme con el método antes mencionado, dado que en algunos casos se desestimó el valor de transacción asentado en la factura comercial.
      
8.-Que, cabe resaltar, que del análisis del Concepto de Mercancía Similar se puede inferir que los CD-R, descritos en el documento de importación que sirvió de apoyo al estudio desarrollado por el Departamento de Fiscalización Operativa, cuyo precio unitario más bajo se tomó como fundamento, para los efectos de ejercer la Duda Razonable, efectivamente, tienen características y composición semejantes, en consideración a que se trata de discos ópticos que cumplen las mismas funciones, almacenar y reproducir información (formatos de texto, música, imágenes, etc.), y por otro lado, en cuanto a su composición, un insumo importante es el sustrato plástico denominado Policarbonato, elemento que se utiliza en una gran medida en la fabricación de los CD-R, además, de otros componentes como una capa metálica fina reflectante y una capa adicional ubicada entre el sustrato y la capa metálica, con un tinte que puede ser marcado por un láser de alta potencia.
     
9.-Que, Además, se trata de productos en los que se deben considerar otros factores como su calidad y prestigio comercial, cualidades que responden esencialmente a la existencia de una marca comercial. La marca comercial de los CD-R a que se refiere este apartado, está claramente señalada en la DIN que sirvió de sustento a la formulación del Cargo. Los  CD-R fabricados en China, y que son grabables una sola vez, tienen la marca comercial VERBATIM. Existen otros factores que hay que mencionar y que son coincidentes con las características que presentan los discos compactos objeto de valoración, tienen la misma capacidad de almacenamiento de 700 MB, el tiempo de grabación de 80 minutos de audio y la velocidad de escritura de 52x, son convergentes, de lo que se desprende que estas mercancías son comercialmente intercambiables con las declaradas en el documento materia de esta reclamación.

 10.-Que, sin embargo, para que las mercancías se consideren similares de acuerdo con el artículo 3° del Acuerdo, no sólo deberán cumplir con el Concepto de Mercancías Similares, donde se establece un conjunto de características que definen un determinado producto, sino que también, con los Requisitos contemplados en las letras a) a la e) del numeral 4.3.3 del Subcapítulo Primero Capítulo II  Resolución N° 1.300/ 2006.

11.-Que, los requisitos a que se hace mención anteriormente, que deben reunir las mercancías en definitiva para que se consideren similares, de conformidad con el Tercer Método, se deben inferir de la Declaración de Ingreso aceptada por el Servicio de Aduanas, que sirvió de base para el planteamiento de la duda razonable y para la emisión de los Cargos, la que contiene el precio unitario de los CD  que se utilizó en la comparación.

12.-Que, en este contexto, cabe señalar que estas mercancías declaradas en el respectivo ítem de la citada DIN, cumplen con todos los requisitos a que se hace alusión en el párrafo que antecede, dado que son coincidentes con la información recabada de las Declaraciones de Ingreso que amparan las mercancías objeto de valoración. Tomando como fundamento lo expresado en las consideraciones anteriores, se puede sostener que las mercancías declaradas en el documento que sirvió de sustento al estudio realizado, han sido producidas o tienen su origen en el mismo país de las mercancías que nos ocupan, por otro lado, se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país, en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías relacionadas con la presente controversia; en el momento de la importación de estos productos se aceptó la valoración aduanera conforme con el Primer Método, lo que es factible comprobar a través de la revisión de la DIN en la que se funda el Departamento de Fiscalización Operativa para formular su denuncia.
 
13.-Que, dentro de este ámbito, hay que ahondar en otro aspecto que reviste importancia en relación con los requisitos, es el que se refiere a que las mercancías para que se consideren similares, conforme con el artículo 3° del Acuerdo, deben haberse exportado en el mismo momento que los productos objeto de valoración, o en un momento aproximado. En cuanto a este punto, se debe tener presente, que la aplicación de este principio debe ser concordante con el análisis que se efectúe en relación con las fechas de aceptación y del Conocimiento de Embarque consignadas en el documento de importación seleccionado de la Base de Precios del Servicio, a efectos, de establecer si se cumple con el requisito contemplado en el Acuerdo, respecto al momento en que las mercancías similares fueron exportadas, y si ese momento es coincidente o cercano al de exportación de las mercancías referidas a esta reclamación. Realizado un examen de la información concerniente a la situación en estudio, se puede colegir que entre las fechas antes enunciadas y la del documento de importación que nos ocupa, sólo median algunos meses, toda vez, que los documentos fueron aceptados en el mismo año 2006.
  
14.-Que, por lo tanto, los CD descritos en la Declaración de Ingreso en las que se funda la duda razonable y la formulación de los Cargos, cumplen con los postulados a que se refiere el “Concepto de Mercancía Similar” así como con los ”Requisitos”, establecidos en los numerales 4.3.2 y 4.3.3 del Compendio de Normas Aduaneras, de lo que se infiere que se trata efectivamente de mercancías similares, acorde con los principios contenidos en el Tercer Método de este Cuerpo Legal  (artículo 3° del Acuerdo).

15.-Que, por otra parte, el Departamento de Fiscalización Operativa en una fase preliminar de la investigación, efectuó un estudio a partir del costo de producción de los CD y DVD, informado por una reconocida empresa que opera a nivel internacional, el cual, al no corresponder a los costos de producción de la fábrica vendedora-exportadora de los CD y DVD, materia de esta controversia, no cumple con los requisitos técnicos para ser aceptado como un método de valoración válido, según el artículo 6° del Acuerdo del Valoración de la OMC.
  
16.-Que, otro aspecto en el que se debe poner énfasis, dice relación con las instrucciones del Oficio Circular N° 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, sobre tolerancias aceptables para los valores declarados. Respecto a este punto  es preciso indicar que en este caso, un porcentaje de tolerancia ascendente a un 15% es un rango aceptable considerando la naturaleza de las mercancías y los volúmenes transados. En la presente controversia las diferencias porcentuales observadas fluctúan entre 20,10 y 29,84%.

17.-Que, en este caso, los valores declarados exceden la tolerancia aceptada. Esto significa que aplicada la tolerancia admitida por la Aduana, el precio de las mercancías motivo de esta controversia, resulta inferior al valor de las mercancías similares en el que se fundamenta el ejercicio de la duda razonable.

18.- Que, el Despachador de Aduana a través de su alegación plantea que se han agregado a la presente causa antecedentes que acreditan que el precio realmente pagado o por pagar ha sido transferido al vendedor de las mercancías. Para avalar lo aseverado adjunta Coberturas de pagos efectuados al  extranjero por la empresa ELITEX LTDA. con su respectivo SWIFT (Código Internacional de los bancos para facilitar el tratamiento automático de cobros y pagos).

19.- Que, de la información adjunta al expediente no se concluye de manera fehaciente, que efectivamente se hizo el pago de la mercancía al exterior, en razón, a que tanto en la relación de pagos por parte de la firma ELITEX LTDA. al vendedor de los CD-R, como en el SWIFT, se incluyen otros montos remesados al extranjero, correspondientes a otros documentos de importación ajenos a la reclamación motivo de esta controversia. En consecuencia, no resulta factible dilucidar si en el SWIFT se encuentra incluida la transferencia de divisas referida a la presente reclamación.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el Oficio Circular N° 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMANSE LOS CARGOS N°S. 921405 AL 921412, TODOS DEL 29.11.2007, CORRESPONDIENTES A LAS DECLARACIONES DE INGRESO N°S. 2240015666-6 DE 18.05.2006; 2240015707-7 DE 24.05.2006; 2240015791-3 DE 07.06.2006; 2240016641-6 DE 12.10.2006; 2240016370-0 DE 06.09.2006; 2240016220-8 DE 21.08.2006; 2240016135-K DE 10.08.2006; 2240016046-9 DE 20.07.2006, DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.  

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS