VALORACION : RESOLUCION Nº 279

RECLAMO Nº 012/12.02.2006 ADUANA IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 012/12.02.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 2.669/25.11.2005 (fs. 4), formulado por haberse prescindido del valor declarado, después de ejercer el procedimiento de la duda razonable, en importación de toallas de baño (Itemes N s. 1 y 3) y paños de cocina (Item N 2), todos 100% algodón, originarios de China, según D.I. Nº 3140086950-5/13.04.2005 (fs. 5/6).

La Resolución Exenta Nº C 10021/07.04.2006 (fs. 39/42), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del cargo reclamado, con aplicación del 6 método de valoración y aclarando el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 007867/08.08.05 (fs. 30), vigente hasta Julio 2006, para los ítemes N s. 1 y 3, y OFICIO RESERVADO N 008179/16.08.05 (fs. 29), vigente hasta Agosto 2006, para el Item N 2, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método del último recurso, del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, y que los valores utilizados se han tomado de importaciones de la zona central del país, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en cuenta lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Ord. N 2158/14.09.2005 (fs. 24/26), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe de la Fiscalizadora (fs. 21/23) -INF. N 024/09.02.2006- el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, notificando al interesado la prescindencia del valor declarado mediante OFICIO ORD. N 2439/17.10.2005.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3140086950-5/13.04.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; b) existe un ajuste en el ítem N 1 declarado por el señor Despachador el cual debe rebajarse del valor de comparación, y c) en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 1 al 3, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Itemes N s. 1 y 3: US$ 6,07 FOB/KN, e

Item N 2: US$ 4,07 FOB/KN

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados en los ítemes 1 al 3 presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 54,69% (Item N 1), 22,32% (Item N 2) y 25% (Item N 3), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, conviene destacar que el señor Fiscalizador en su Hoja de Cálculos (fs. 31/32) omite considerar lo relativo al seguro teórico manteniendo inalterable dicho valor siendo que sus valores FOB aumentan, por cuanto las comparaciones son a nivel FOB y el seguro declarado por el señor Agente de Aduanas es teórico, y a pesar de tratarse de una cláusula CIF, que en este caso deja de ser no modificable al haberse incrementado su valor FOB con la diferencia por comparación de valores

Que, al desconocer el monto efectivo de este concepto, el interesado aplicó el factor 1,02 al saldo costo y flete, como divisor, para conocer el FOB a declarar y la diferencia entre ambas cantidades da como resultado el monto del seguro indicado en la declaración de ingreso antes citada; y, tomando en consideración, además, que la comparación de valores por parte del Servicio es a nivel FOB, procede en rigor aplicar al monto en defecto un 2% teórico.

Que, para el cálculo de los derechos dejados de percibir se percibe un error en la consignación de los valores del Cargo reclamado y en el fallo de primera de instancia, conforme se demuestra a continuación:

Item N 1: 1.023 KN x US$ 6,07 FOB = US$ 6.209,61

Menos: FOB declarado - 2.776,08

Ajuste Item 1 - 37,73

Diferencia US$ 3.395,80

Item N 2: 144 KN x US$ 4,07 FOB = US$ 586,08

Menos FOB declarado - 455,24

Diferencia US$ 130,84

Item N 3: 24 KN x US$ 6,07 FOB = US$ 145,68

Menos FOB declarado - 109,26

Diferencia US$ 36,42

Subtotal diferencias: US$ 3.563,06

2% Seguro Teórico 71,26

Total diferencias: US$ 3.634,32

Derechos adeudados: Ad Valorem 6%: US$ 218,06 e IVA 19%: US$ 731,95

Total Cuenta 191: US$ 950,01

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 6, o sea método del último recurso, con flexibilización el de las mercancías similares, procediendo la confirmación y modificación del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 2.669/25.11. 2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SEN-TIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

VALOR DECLARADO US$ 3.669,00 Valor CIF declarado Itemes N s. 1 al 3

US$ 3.669,00 + ajuste = V/Aduanero

US$ 3.706,73

VALOR DETERMINADO US$ 7.214,46 Valor CIF determinado para Itemes N s.

1 al 3 US$ 7.341,05

VALOR EN DEFECTO US$ 1.903,08 Monto en defecto US$ 3.634,32

(incluye 2% seguro teórico)

AD-VALOREM COD.223 212,73 AD VAL. COD.223 218,06

IVA COD.178 714,06 IVA COD.178 731,95

TOTAL EN US$ COD.191 926,79 Total en US$ COD.191 950,01
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS